2 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00118-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8080-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Regional de Antioquia, así como las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2025-00151.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada Expuso que, pese a pesar de haber transcurrido un lapso prolongado desde que presentó la acción popular referida, el despacho judicial accionado no ha adoptado decisión alguna en relación con la admisión de la demanda o de impulso procesal, incumpliendo los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, manifestando que, « si debo tutelar para que se inicie la acción, creo que tutelaré durante todo el trámite constitucional». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) se ordene al Juzgado accionado proferir de inmediato la decisión que corresponda en la acción popular referida; (ii) se disponga el cumplimiento estricto de los términos legales establecidos por la Ley 472 de 1998; y (iii) que determine si la omisión judicial constituye una falla en la prestación del servicio susceptible de reparación directa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó solicitó declarar la carencia actual de objeto, al haberse dictado auto admisorio de la acción popular, antes del pronunciamiento en sede constitucional. Precisó que la Ley 472 de 1998 otorga un término de tres días hábiles para resolver sobre la admisión, el cual apenas había vencido cuando el accionante presentó la tutela.
Además, expuso que el convocante ha presentado un número excesivo de acciones populares y tutelas de forma simultánea, lo que ha sobrecargado la capacidad operativa de esa sede judicial. 2. Por su parte, la Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Medellín « sin tener conocimiento de la referida acción popular», consideró procedente la protección solicitada si se constata una dilación injustificada en el impulso procesal, dado el carácter preferente del mecanismo, omisión que desconocería el debido proceso, al comprometer el acceso oportuno a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido adoptada la decisión judicial cuya omisión motivó la acción, lo que tornaba inane cualquier orden posterior del juez constitucional.
Puntualizó que, la decisión proferida cumplió con las exigencias sustanciales y formales previstas en la Ley 472 de 1998, porque ordenó su notificación y se vinculó a las autoridades, y entidades pertinentes. En tal sentido, la Sala concluyó, con fundamento en decisiones de esta Corte, que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien solicitó que «se determine la mora judicial y la renuencia del trámite constitucional que me obligo a tutelar». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata alegó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no proferir, dentro del término legal, el auto de admisión en la acción popular con radicado n.° 2025-00151-00, pese a tratarse de un trámite preferente conforme a la Ley 472 de 1998, lo cual, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada que lo obligó a activar este trámite. 3.
Situación fáctica relevante. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó el 21 de abril de 2025 acción popular en contra del establecimiento de comercio identificado como «GANA OFICINA TARSO – RÉDITOS EMPRESARIALES S.A», con sede en el municipio de Tarso - Antioquia, por considerar que dicho local no garantiza condiciones de accesibilidad a personas en situación de discapacidad, en especial por no disponer de una unidad sanitaria adecuada de acuerdo a las normas técnicas colombianas.
Situación que, desconoce el derecho colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos en condiciones que respeten las disposiciones jurídicas y favorezcan la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El 25 de abril de este año, el actor solicitó al Juzgado que imprimiera al asunto el trámite legal correspondiente.
En auto de 30 de abril de 2025, la autoridad accionada admitió la acción popular y ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de la Ley 472 de 1998. Además, dispuso las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y a las autoridades administrativas con competencias en la materia, así como la notificación personal a la parte accionada y la divulgación pública del proceso mediante mecanismos alternativos de comunicación, dada la ausencia de emisora o canal televisivo en el municipio. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1 En tal orden, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la situación que dio origen a su interposición. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4.2 En todo caso, no se advierte una mora judicial de entidad tal que justifique la intervención del juez constitucional, pues el término transcurrido entre la presentación de la demanda y su admisión fue de apenas ocho días hábiles, lapso que resulta insuficiente para configurar una denegación de justicia. La demora, según lo explicó el despacho accionado, obedeció a la alta congestión derivada del inusitado volumen de acciones populares y tutelas promovidas por el actor y otros ciudadanos, circunstancia que, si bien no exonera el deber de diligencia judicial, sí permite contextualizar el retardo y excluir cualquier nota de negligencia grave o injustificada. 5.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7