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STC808-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02405-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC808-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02405-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Pedro José Balanta Narváez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-05790.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al Tribunal Superior de Cali la remisión inmediata del expediente a los jueces de ejecución de penas. En sustento adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a la pena de 120 meses de prisión por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa (Rad. 2019-05790, 21 feb. de 2025).

En razón a que desistió de la apelación que inicialmente había formulado, radicó « derechos de petición» ante el Tribunal accionado y el Juzgado de primera instancia tendientes a que se ordenara la ruptura de la unidad procesal y remitieran el expediente al juez de ejecución, esto con el fin de elevar un pedimento de libertad condicional por su « grave estado de salud ».

Sin embargo, aún no cuenta con un juez de penas que vigile la sanción y ante el cual pueda elevar tanto ese anhelo como otras solicitudes de « libertad por pena cumplida y redención de la pena ». 2.- La Sala Penal del Tribunal de Cali esbozó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor « cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para que se resuelva la pretensión elevada », en tanto que, las solicitudes de libertad durante un proceso con recurso pendiente de resolver deben ser decididas por el juez de primera instancia. Y agregó, que la no remisión del expediente obedece a que «la providencia no se encuentra ejecutoriada al estar en trámite el recurso de apelación incoado por el señor Acosta León ».

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali explicó que « no resulta posible acceder a la ruptura procesal ni remitir la sentencia (…) hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto y quede en firme la decisión ». Además, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada en julio, en la medida que atendió lo rogado y explicó que la figura de la ruptura de la unidad procesal solo procede « antes de dictarse sentencia » y que, una vez fallado el asunto, el juez es “ functus officio ”, por lo que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre esa petición. Por otro lado, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, porque el accionante puede elevar ante el mismo despacho solicitudes sobre su libertad, sin que lo hubiera hecho.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali pidió su desvinculación porque no tiene competencia decisoria sobre lo reclamado, habida cuenta que « solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan (…) Magistrados y Jueces », y su labor consiste en garantizar trámites, comunicaciones y notificaciones.

El abogado Camilo Restrepo Rodríguez, coadyuvó la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo tras constatar que el reproche del actor carece de fundamento porque, aunque tres condenados desistieron del recurso de apelación, seguía vigente la impugnación presentada por Cristian Acosta León. En consecuencia, el Tribunal actuó conforme a la jurisprudencia al abstenerse de declarar la ejecutoria de la sentencia y no remitir el expediente a un juzgado de ejecución de penas.

Finalmente, en cuanto al reclamo del gestor señaló que incluso sin estar ejecutoriado el fallo condenatorio, conserva la posibilidad de acudir ante el juez primera instancia para solicitar el examen de las peticiones que considere necesarias respecto de su tratamiento penitenciario. 2.- El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar, según lo que infiere la Sala, su reclamo relativo a la designación de un juez de ejecución de penas que vigile el cumplimiento de su condena, a fin de permitirle redimir pena y solicitar la libertad a la que afirma tener derecho en virtud de la Ley 2466 de 2025.

También, porque no se ordenó la remisión de su expediente al juez de ejecución de penas, ni se garantizó la entrega y validación de sus redenciones, ni se le habilitó la posibilidad de solicitar la libertad con fundamento en el tiempo que aduce haber acumulado. En consecuencia, pidió « 1. resolver juzgados que vijila (sic) la pena al ciudad de Palmira valle del cauca donde me encuentro enla (sic) actualidad» y «2 el área de sanidad resuelva la redención es mas toda la información y cursos hechos Enel penal llaque (sic) sus señoría con la suma Demi tiempo físico más la redención completa me daría el tiempo de micondena (sic) paga entre física y descontada».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo que es objeto de impugnación, de entrada, se anuncia la convalidación del fallo recurrido, según pasa a explicarse. 1.1- Corresponde a esta jurisdicción establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali o el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe trasgredieron las garantías del actor por no disponer la remisión del expediente n.° 2019-05790.

De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al actor y otros 3 procesados, a la pena de « ciento veinte meses de prisión y multa de dos mil quinientos noventa y tres puntos setenta y cinco » por el delito de « extorsión agravada tentada » (21 feb. 2025), decisión que fue apelada por todos los condenados y remitida al Tribunal Superior (9 abr. 2025).

Mediante Oficio No. 077336 del 11 de agosto de 2025 se Corre traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la solicitud de desistimiento que el accionante elevó, y en auto de 2 de septiembre de esa anualidad, la Colegiatura dispuso « aceptar la declinación de la alzada ». En providencia de 04 de septiembre de 2025 el Tribunal aclaró el anterior proveído indicando que no se remitiría el expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali porque aún se encuentra pendiente de desatar el recurso incoado por Cristian Acosta León, disposición que se notificó al accionante mediante oficio No. 503 del 5 de septiembre de 2025, quien guardó silencio. 2.- En lo que es objeto de queja constitucional no se puede atribuir lesión o amenaza al Tribunal Superior de Cali, ya que, tal y como lo sostuvo en el proveído de 4 de septiembre de 2025 no le es dable remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas porque la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, ya que debe desatarse la alzada de Cristian Acosta León, y de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Penal no se aceptan ejecutorias individuales, pues « en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación » -AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019 y AP6124-2024.

La Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 3. - No es cierto que el gestor carezca de un instrumento a través del cual reclamar lo relacionado a su libertad y la vigilancia de su pena, pues solicitudes como la prisión domiciliaria, redenciones u otras relacionadas con la libertad pueden presentarse ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en virtud de lo establecido en los artículos 40 y 190 de la Ley 906 de 2004 a los que esta Corte hecho referencia en los fallos STC11572-2025, STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022.

Entonces, como previo a la radicación de la demanda supralegal no había obrado en ese sentido, su anhelo no puede prosperar en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, pues, se reitera, incluso desde antes de instaurar la tutela contaba con una vía jurídica que debía agotar antes de acudir a la justicia constitucional. De manera uniforme, se ha dicho por esta Corte que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las « acciones u omisiones » que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 3.

La aspiración del gestor tendiente a que « el área de sanidad resuelva la redención es más toda la información y cursos hechos Enel penal llaque (sic) sus señoría con la suma Demi tiempo físico más la redención completa me daría el tiempo de micondena (sic) paga entre física y descontada » además de ser un hecho nuevo respecto del cual los accionados no pudieron ejercer su defensa -lo que ipso facto decanta su fracaso-, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto es ante la referida dependencia que debe radicar dicha solicitud para que esta adelante, de ser procedente, las gestiones correspondientes. 4.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual estudio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7