1 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00199-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8079-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Dirime la Corte la impugnación formulada por Vicente Varela Buitrago, en calidad de representante legal de Invercoal JV S.A.S, contra el fallo de 10 de abril de 2025, emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachetá y Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato de la salvaguarda rad. 25317-40-89-001-2024-00132-00/01.
ANTECEDENTES 1. - El gestor solicitó que se deje sin efectos el auto que le impuso una sanción por desacato (11 mar. 2025) y aquel mediante el cual se confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (13 mar. 2025). Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Fabián Escamilla Ballesteros presentó acción de tutela en contra de Invercoal JV S.A.S, sociedad de la cual el actor es representante legal, «alegando la vulneración de sus derechos fundamentales relacionados a la estabilidad laboral reforzada».
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá negó el amparo; sin embargo, el despacho del circuito accionado revocó esa decisión y concedió la acción constitucional (3 oct. 2024). Frente a dicho fallo, el accionante promovió «incidente de nulidad» por fraude procesal ante la Corte Constitucional, solicitando la suspensión de la orden de cumplimiento.
Alegó que dicha petición, aún pendiente de resolución, incide directamente sobre la validez de las decisiones judiciales cuestionadas. Escamilla Ballesteros radicó incidente de desacato, en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal lo sancionó por el incumplimiento de la orden constitucional (11 mar. 2025).
Posteriormente, el Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté en grado de consulta confirmó dicha decisión (13 mar. 2025). Se dolió porque, a su sentir, no fue debidamente notificado del trámite, no se valoró su pronunciamiento del 12 de marzo de 2025 y se desconoció «que existe un incidente de nulidad pendiente ante la Corte, el cual podría incidir directamente en el cumplimiento de la tutela». 2. - El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.
Finalmente, instó a la improcedencia del amparo. 3. - El a quo negó el resguardo porque no halló acreditada la vulneración al derecho de defensa del accionante. En relación con la sanción impuesta, precisó que lo resuelto es razonable, ya que no se avizora la cabal satisfacción de las obligaciones impuestas en el fallo de tutela. 4. - El libelista recurrió, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Insistió en que se impuso la sanción en su contra sin que la Corte Constitucional haya resuelto la solicitud de nulidad por fraude procesal presentada oportunamente, lo cual constituye una violación grave al derecho de defensa y al debido proceso. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se avizora la vulneración al derecho de defensa alegada por el promotor.
Adicionalmente, la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. 1. En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de quien es el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela fue garantizado, en la medida que el accionante ha participado activamente dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto ha presentado sendos escritos en su defensa, incluso se observa que formuló solicitud de nulidad la cual fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté mediante proveído de 13 de marzo de 2025.
Por tal motivo, se descarta la presencia de alguna circunstancia que vicie la gestión revisada. 2. Ahora bien, al revisar el plenario, se observa que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó a la sociedad Invercoal JV el reintegró del trabajador Fabian Escamilla, así como el pago de prestaciones sociales y una indemnización. Textualmente, se estableció en dicha providencia: “(…) ORDENAR al empleador INVERCOAL JV SAS, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan reintegro de Fabian Escamilla Ballesteros a la labor desarrollada o alguna análoga al sin desmejorar sus condiciones de trabajo, así como, se ordena a la entidad accionada cancelar todas y cada una de las prestaciones sociales, salarios y el pago de la seguridad social al aquí accionante, desde el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo hasta que se materialice su reintegro al cargo, según lo ordenado en precedencia..
ORDENA R a la empresa INVERCOAL JV SAS., pagar una indemnización equivalente a ciento (180) días de salario que devengaba Fabian Escamilla Ballesteros, en preciso momento que fue retirado de su puesto de trabajo (…)” Se observa que el fallador consideró que el recurrente ha sido renuente a dar cumplimiento a la orden constitucional, ya que, aunque intentó justificar el incumplimiento alegando que se encuentra pendiente la resolución de la solicitud de nulidad por fraude procesal presentada ante la Corte Constitucional, dicha justificación no es válida.
Específicamente puntualizó que: “(…) Haciendo el análisis respectivo, avizora esta Sede Judicial que el señor VICENTE VARELA BUITRAGO en su calidad de Representante Legal de la empresa INVERCOAL JV manifestó frente a los requerimientos efectuados que la decisión de tutela proferida en contra de la sociedad se encuentra en trámite eventual de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, y cualquier trámite de desacato generaría un perjuicio irreparable.
Así las cosas, y ante el incumplimiento a lo ordenado en fallo de segunda instancia y las actuaciones surtidas por parie del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá - Cundinamarca, se puede determinar que el Representante Legal de la empresa INVERCOAL JV S.A.S, fue notificado de los requerimientos, apertura del incidente de desacato y todas las decisiones emitidas, al correo electrónico invercoaljvsas@outlook.com (…) Por lo que, conforme el apartado jurisprudencial observa esta Judicatura que el correo electrónico informado no es el personal del señor VICENTE VARELA BUITRAGO, sino que el mismo hace referencia a un correo de general de la sociedad accionada.
Por otro lado, si bien es cierto que dentro del trámite al incidente de desacato no se demostró el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de Tutela, ocasionando que la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por no se haga efectivos y se perpetúe en el tiempo; también es cierto, que no se puede pasar por alto la imputación subjetiva de la falta, por lo que en cada caso es menester que la misma se realice de forma concreta en el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo, así como la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, dado que no es posible realizar imputaciones objetivas, pues a través de este trámite se compromete la libertad de una persona, razón por la que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa e culposa en el incumplimiento del fallo.
Sin embargó, y como quedo anteriormente expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá - Cundinamarca, efectuó dos requerimientos previos de calendas treinta (30) de enero y doce (12) de febrero del año en curso, dentro de los cuales se peticionaba a la sociedad INVERCOAL JV S.A.S., lo siguiente: “PRIMERO: EFECTUAR REQUERIMIENTO PREVIO a VICENTE VARELA BUITRAGO. mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.187.466, en calidad de representante legal de la Empresa Invercoal JV S.A.S identificada con el NIT 901.553.924-1 para que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia. Se enunciar: ' NOMBRE COMPLETO, NUMERO DE CEDULA, NOMERO DE CELULAR Y CORREO ELECTRÓNICO.
Y CARGO DE LA PERSONA ENCARGADA DE DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PRENOMBRADO; DE IGUAL MANERA, INDIQUEN DE MANERA CLARA EL NOMBRE COMPLETO, NUMERO DE CEDULA, NUMERO DE CELULAR Y CORREO ELECTRÓNICO, Y CARGO DE LA PERSONA QUE ES SUPERIOR JERÁRQUICO DE QUIEN TIENE QUE DAR CUMPLIMIENTO AL PRENOMBRADO FALLO. Requerimientos que en ningún momento se les brindo respuesta, por lo que esta Sede Judicial procederá a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Es así, que la presunción de veracidad, Es entonces un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular cuando el juez solicita información y no es aportado, por lo que se establece que la presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y por consiguiente el incidente de desacato.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclara a la Juez de instancia que una vez se tenga el informe sobre el correo personal del incidentado o la persona que deba responder por el cumplimiento del fallo de tutela, es a éste y no al de la empresa donde deba agotarse la notificación personal, toda vez que los efectos de incidente de desacato son de responsabilidad subjetiva, en el caso de marres no aplica toda vez que el incidentado no contestó. con ello de contera se erige la sanción de la normativa.
Así las cosas, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales al incidentista, encuentra esta Sede Judicial la necesidad de dar aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1981, tal como se indicó en líneas precedentes, por lo que el Señor Vicente Varela Buitrago, en su condición de Representante Legal de la empresa Invercoal JV S.A.S. debe responder por desacato en el presente caso y por tal motivo se confirmara la providencia consultada (…)” De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para sancionar al gestor por no cumplir con la orden de la tutela, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). 3.
Por último, en cuanto al argumento del querellante referente a que se debe suspender de manera inmediata la ejecución de la sanción de arresto y la orden de cumplimiento de la tutela mientras se resuelve el incidente de nulidad pendiente ante la Corte Constitucional, debe memorarse lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que establece: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. ” Entonces, tal como precisó el a quo, la solicitud de nulidad presentada no tiene el alcance de suspender el cumplimiento de la orden constitucional o impedir el trámite del incidente de desacato. Adicionalmente, tal como lo indicó el gestor, la Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7