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STC8078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-2203-000-2025-01003-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8078-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01003-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Jessica Carolina Cuevas Guerra contra los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal, y Veinticinco Civil Circuito de esta ciudad, Bancolombia SA y CI Serviexpress Mayor LTDA, trámite al que fue vinculado el Banco Scotiabank Colpatria y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 25-2021-00246 y en el despacho comisorio con radicado 32-2025-00140.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vivienda digna e intimidad personal y familiar, que considera vulnerados por las autoridades judiciales y las entidades financieras accionadas. Manifestó ser copropietaria del 50% de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20088497 y 50N-20088600 ubicados en la calle 185 N° 45-60 de la Agrupación Residencial Tejares del Norte IV de Bogotá, donde cohabita con su señora madre Luz Marina Guerra Pulido.

Señaló que, la otra cuota parte de los referidos inmuebles es de propiedad de su padre Héctor Mario Cuevas Cruz quien reside fuera del país y fue demandado en procesos ejecutivos por Bancolombia SA y Scotiabank Colpatria, decretándose medidas cautelares, sin que fuese vinculada a pesar de su condición de copropietaria. Expuso que, tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro programada para el 2 de mayo del presente año, que sería adelantada por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá (despacho comisorio rad. 2025-00140), en cumplimiento a la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, (ejecutivo rad. 2021-00246).

Agregó que, la materialización de las medidas cautelares podría generar actuaciones contradictorias y simultaneas sobre la cuota parte de la que es propietaria, por cuanto se adelantan dos acciones ejecutivas de diferentes entidades bancarias; además, se desconoce su derecho al debido proceso porque no se le ha vinculado para que pueda intervenir en el litigio. 2.

Con base en lo anterior, solicitó se ordene a los Juzgados accionados, (i) suspender la ejecución de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles mencionados y (ii) se le permita intervenir en las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta su calidad de copropietaria no demandada de los inmuebles cautelados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que, conoce del proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia SA contra Héctor Mario Cuevas Cruz, en el que decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de los inmuebles que le pertenece al demandado. Dijo que para el secuestro se comisionó al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.

Agregó que, por los mismos hechos y pretensiones se han presentado dos acciones de tutela con radicados 2025-00202, conocida por el Juzgado Quince Civil Circuito de Bogotá, y 2025-00997, tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. 2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal convocado refirió que, fue comisionado para adelantar la diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20088497 y 50N-20088600, la cual fue fijada para el 2 de mayo de 2025 a las 10.00 am, sin que la accionante hubiese presentado solicitud de intervención o suspensión del trámite.

También destacó que, se tramitan dos acciones de tutela con aspectos fácticos y pretensiones similares. 3. Bancolombia SA manifestó que, la cuota parte objeto de la medida cautelar es la que le corresponde al demandado, por lo que no es necesaria la citación de la otra copropietaria. Adujo que, la programación de la diligencia de secuestro fue debidamente notificada y que la obligación cobrada ha sido cedida PA Reintegra Cartera -actual ejecutante-. 4.

La sociedad CI Serviexpress Mayor LTDA dijo que, fue designada como secuestre para la diligencia en comento, la que no se ha efectuado, por lo que no ha intervenido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ha acudido ante los Juzgados accionados para que sus peticiones sean tramitadas y resueltas por los jueces competentes.

Así resaltó que, « la discordia propuesta por la quejosa debió ventilarse en el estadio correspondiente, pero, en el caso concreto, no se evidencia ninguna solicitud sobre los puntos que sustentan el desacuerdo que ahora expone por este medio excepcional; omisión que demuestra el descuido del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria».

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacó que acudió a los Juzgados de conocimiento para que le compartieran el enlace de acceso al expediente cuestionado. También sostuvo que el Tribunal incurrió en un análisis insuficiente y restringido frente a la procedibilidad de la acción de tutela, sin abordar el fondo del asunto.

En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, manifestó que, (…) no existe otro medio judicial eficaz que garantice mis derechos fundamentales. No he sido parte ni notificada en el proceso ejecutivo, a pesar de ser copropietaria NO DEMANDADA del inmueble afectado y habitante permanente de la vivienda cuya cuota parte se intenta secuestrar.

La acción de tutela es la única vía para salvaguardar mi derecho a la defensa y al debido proceso, frente a una actuación judicial que me excluyó injustificadamente. Agregó que, en el fallo se pasó por alto el régimen de copropiedad proindivisa que impide la ejecución material exclusiva sobre una cuota parte sin afectar la tenencia y uso del todo indivisible, lo que afecta a los demás copropietarios y poseedores materiales, por lo que considera que la vulneración se presenta en que no haya sido vinculada y notificada de los procesos judiciales mencionados.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con que, ni en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia SA contra Héctor Mario Cuevas Cruz, ni en el despacho comisorio librado para secuestrar la cuota parte de propiedad del ejecutado, en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20088497 y 50N-20088600, haya sido vinculada y notificada, a pesar de ser copropietaria del 50% de estos bienes, donde vive junto con su señora madre. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. En el juicio ejecutivo referido, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2021 y decretó el embargo de los inmuebles mencionados. Posteriormente, por auto de 11 de octubre de 2023, decretó el secuestro así, (…) acreditado como se encuentra el embargo de la cuota parte de propiedad de HÉCTOR MARIO CUEVAS CRUZ, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20088497 (archivo 056 cd. 2), se decreta su secuestro.

Para tal fin, se comisiona con amplias facultades al Juez Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, quien podrá nombrar secuestre y fijarle honorarios provisionales, a quien la secretaría del Despacho deberá librar el despacho comisorio con los insertos necesarios. 3.2 Para la diligencia se comisionó -por reparto- al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, que mediante auto de 10 de marzo del presente año dispuso, Fijar para el 2 de mayo de 2025 a las 10:00 am, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte de los bienes inmuebles identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20088497 y 50N-20088600 ubicados en la Calle 185 45-60 interior 60 y Garaje 82 de la Agrupación Residencial Tejares Del Norte IV - Propiedad Horizontal de la ciudad de Bogotá. Advertir que, de acuerdo con lo normado en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la diligencia se llevará a cabo de forma virtual a través del aplicativo Teams Premium, para lo cual las partes recibirán mediante correo electrónico la información de acceso y el respectivo protocolo. 4.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la accionante no ha acudido al proceso para realizar solicitudes tendientes a defender sus intereses, en especial solicitar la suspensión de la diligencia de secuestro programada, se le permita intervenir en los trámites como tercera interesada, pedir acceso a los expedientes y, en sí, atacar y exponer su inconformidad frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas.

Se recuerda, que la acción de tutela, como trámite excepcional, no fue instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos para decretar la suspensión o el levantamiento de las medidas cautelares al tratarse de peticiones que deben ser resueltas, inicialmente por el juez natural. 4.2 En efecto, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 de Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.

Si bien es cierto, la impugnante refiere que acudió a los despachos judiciales, de forma presencial, a solicitar el acceso al expediente, tal manifestación no puede tenerse en cuenta para superar la ausencia de subsidiariedad advertida, toda vez que, por una parte, no acreditó la fecha y hora en que acudió ante las autoridades judiciales y, por la otra, no demostró que la discusión que plantea en este trámite ya haya sido puesta en conocimiento de los Juzgados de conocimiento.

No se olvide que no es suficiente alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC8199-2022 y STC4174-2025). Tales omisiones imposibilitan la procedencia del amparo, en atención a su carácter residual y excepcional, que impide su uso como una instancia adicional o alternativa para la interposición de los mecanismos ordinarios de defensa. 5.

Consideraciones adicionales Aunque la impugnante alegó que se le desconoce su derecho a una vivienda digna como el de su señora madre, tales circunstancias son insuficientes para la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni de la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección se busca. 6.

Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16