Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00108-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8077-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00108-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Alejandro Franco Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 73411-31-03-001-2023-00051-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que negaron sus solicitudes de pérdida de competencia y control de legalidad (6 sep. 2024 y 7 mar. 2025, respectivamente). En sustento adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión en el que se decretó la venta del inmueble materia de la disputa (1 ago. 2024). Relató que solicitó al juez que declarara su pérdida de competencia para seguir conociendo el caso, toda vez que el competente era el juez municipal debido al avalúo catastral del predio y, por tanto, la cuantía del proceso.
El juzgado negó la petición porque la eventual falta de competencia correspondía al factor objetivo, por lo que se prorrogó al no ser alegada oportunamente, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso (6 sep. 2024). Contra esa decisión interpuso apelación que no fue concedida porque se trataba de una providencia inapelable (24 sep. 2024).
Frente a esta última determinación presentó reposición subsidiaria de queja, sin éxito (10 oct. y 25 nov. 2024). Narró que, posteriormente, pidió un control de legalidad que fue desestimado en auto de 7 de marzo pasado. De esta providencia, y de la que negó la declaratoria de pérdida de competencia (6 dic. 2024), derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.
El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El apoderado judicial de los demás intervinientes en el litigio se opuso al resguardo. 3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar razonables las providencias acusadas. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta al reproche dirigido contra el auto que negó la declaratoria de pérdida de competencia (6 sep. 2024) se confirmará el fracaso del amparo porque, si bien es cierto que las autoridades erraron al dejar de adecuar la impugnación del actor contra esa determinación (24 sep., 10 oct. y 25 nov. 2024), también lo es que dicho yerro resulta intrascendente.
Ciertamente, el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal dispuso que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En ese sentido, como quiera que el juzgado y el tribunal consideraron que era improcedente la apelación interpuesta por el tutelante contra el auto que se abstuvo de declarar la falta de competencia, lo correcto era tramitar esa impugnación por las reglas del recurso de reposición que para el caso concreto resultaba viable.
De allí que sea evidente el yerro de esas autoridades, quienes se apartaron de la normativa en comento. No obstante, dicho equivoco resulta intrascendente e impide la prosperidad de esta salvaguarda porque al revisar el expediente pudo constatarse que -frente a la impugnación del impulsor- en el auto que negó la concesión de la apelación (24 sep. 2024), el juzgado no sólo se limitó a adoptar esa determinación, sino que explicó y reiteró al recurrente que su petición relativa a la falta de competencia no podía ser atendida en la medida que se fundaba sobre supuestos relativos al factor objetivo en los que se cuestionó la cuantía del asunto, de ahí que operara la prorrogabilidad dispuesta en el canon 16 del código procesal, porque tal situación no se ventiló oportunamente por los mecanismos procesales idóneos para tal fin.
Específicamente señaló que: «Ahora, no puede pasar desapercibido que el apoderado judicial de la parte pasiva, viene interpretando la normatividad aplicable según su conveniencia, pues, lo que nuevamente pretende es revivir un término ya finiquito por su propio descuido, al permitir que cobrara ejecutoria la providencia de fecha 1° de agosto de 2024; así mismo, como se advirtió en el auto del 6 de septiembre anterior, que ahora ataca, la falta de competencia que pregona en sus escritos, tenía que ser propuesta a través del medio exceptivo que otorga la Ley o atacando el auto admisorio de la demanda en su momento, herramientas legales que el abogado no utilizó, y no es este el escenario procesal en el que se puedan proponer las excepciones o interponer recursos que omitió en su momento» De igual modo, en el proveído de 10 de octubre –en el que se resolvió la reposición contra la denegación de la alzada-, el juzgado insistió en los argumentos que lo llevaron a desestimar la petición de pérdida de competencia: «( ) ha de reiterarse que para solicitar la falta de competencia que aduce, tenía dos vías a saber: i) la primera, a través del recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, misma que no utilizó, ii) y la segunda, presentando un medio exceptivo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., oportunidad que también se encuentra fenecida.» Nótese entonces que, independientemente de que le juzgado no tramitara por la vía de la reposición la impugnación contra el auto que se abstuvo de declarar la falta de competencia, lo cierto es que en dos oportunidades distintas reexaminó su postura y afianzó los argumentos que lo llevaron a desestimar tal petición. De ahí que, como se dijo, sea intrascendente el yerro porque se materializó un nuevo examen del asunto por parte del juez natural quien decidió mantener su postura inicial, misma que, por demás, no luce irracional o descabellada en relación con los hechos y las normas adjetivas aplicables al asunto, como quedó visto.
Todo lo cual impide la injerencia de esta sede supra legal, pues como esta Sala lo tiene decantado, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.
De otro lado, en lo que refiere a la censura contra el auto que negó el control de legalidad perseguido por el actor (7 mar. 2025), se impone el fracaso de la salvaguarda porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que el accionante acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez natural de su causa mediante el recurso de reposición, circunstancia que frustra la intervención de esta sede ius fundamental, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). 3.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2