Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00197-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8076-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 29 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Sánchez Mercado contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, trámite al que fueron vinculados Omaira Navarro, Mauricio Sánchez Navarro y Venessa Junco Arias, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos/exoneración de cuota alimentaria con radicado no 2002-00573.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que, luego de habérsele impuesto en 2005 una obligación alimentaria en relación con su hijo Mauricio Javier Sánchez Navarro -como consecuencia de un fallo de investigación de paternidad-, cumplió cabalmente con dicha carga hasta que el joven alcanzó la mayoría de edad, el 10 de abril de 2020.
Señaló que para entonces este no se encontraba cursando estudios, razón por la cual, estimando extinguida la obligación, promovió demanda de exoneración el 26 de agosto de 2022. Mencionó que, el alimentado se opuso a la pretensión de exoneración, aduciendo que presentaba una «discapacidad cognitiva baja», acreditada mediante dictamen emitido por la Dirección de Sanidad Naval, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,3%, asociada al diagnóstico de retraso mental.
Tal circunstancia condujo a la autoridad judicial accionada a desestimar la solicitud, mediante sentencia proferida el 5 de marzo del presente año. En su criterio, el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aceptar un poder conferido por quien, por disposición legal y dadas sus condiciones de salud mental, no podía actuar sin representante legal.
Afirmó que nunca se acreditó curaduría, guarda legal ni adjudicación judicial de apoyos, y que la madre del joven -quien intervino como testigo-, tampoco demostró que tenía la representación legal de aquél. Por tanto, afirmó que, «es inválida toda la actuación donde participó Mauricio otorgando poder sin tener la plena capacidad requerida».
Además, cuestionó que, en el proceso ejecutivo iniciado por el alimentario contra el actor, se presentaron las mismas irregularidades, puesto que, a pesar de haberse decretado una nulidad por falta de valoración oportuna de la contestación de la demanda, el trámite concluyó con fallo desfavorable a sus intereses el 14 de agosto de 2024, en audiencia celebrada sin la presencia del apoderado del demandado y con la comparecencia del joven Mauricio Navarro en condiciones presuntamente inadecuadas para declarar, sin que se garantizara su representación legal. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de 5 de marzo de 2025 en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, así como la sentencia de 14 de agosto de 2024 en el proceso ejecutivo de alimentos no 2002-00573, «por falta de legitimación pasiva y activa que no pudo acreditar Mauricio Sánchez Mercado, por tanto, se dicte nuevamente en derecho lo correspondientes fallos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena de Indias expuso que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025 desestimó la solicitud de exoneración elevada por el accionante, al verificarse que el joven Mauricio Javier Sánchez Navarro se encontraba en condición de discapacidad, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 422 del Código Civil, impide cesar el suministro de alimentos necesarios.
Dijo que descartó la ausencia de representación legal del alimentario, por cuanto compareció por medio de apoderada judicial. En lo atinente al proceso ejecutivo promovido por Mauricio Sánchez Navarro, señaló que celebró audiencia el 14 de agosto de 2024, en la que se ordenó continuar la ejecución, decisión que fue objeto de acción de tutela por parte del accionante, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena y, en sede de impugnación, confirmada por esta Corte mediante fallo STC13835-2024 16 de octubre (rad. 2024-00447).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que « la decisión adoptada en el trámite de exoneración de alimentos (…) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad fáctica y procesal», sino que se sustentó en la discapacidad acreditada del joven Mauricio Sánchez Navarro, quien, según dictamen de la Dirección de Sanidad Naval, presenta una pérdida de capacidad laboral del 50,3 %.
Asimismo, desechó el argumento relativo a la supuesta falta de legitimación por activa del joven Mauricio, al estimar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1996 de 2019, la discapacidad no anula la capacidad jurídica ni la facultad para realizar actos jurídicos de manera independiente, salvo que se desvirtúe la presunción legal, lo cual no ocurrió en este caso, en pocas palabras, «la intervención de una persona de apoyo para facilitar la comprensión (…) no afecta la presunción de capacidad».
En relación con la pretensión de dejar sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos, que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses desde la ocurrencia del hecho que motivó la queja. IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el argumento de improcedencia por inmediatez, en lo que atañe al proceso ejecutivo de alimentos, señalando que «el proceso aún no ha terminado», al no existir auto de liquidación del crédito ni resolución en firme.
Afirmó que la vulneración al debido proceso persiste, por cuanto no pudo asistir a la audiencia del 14 de agosto de 2024, frente a la que presentó excusa y, durante dicha diligencia, «el joven Mauricio no pudo expresarse de ninguna manera ni verbal, ni por escrito, ni por señas», lo que, a su juicio, evidenciaría la ausencia de capacidad para intervenir o ratificar actos procesales.
Subrayó que la madre del joven, Omaira Navarro, tampoco actuar como representante legal de aquél, incurriéndose en una actuación sin legitimación activa. En lo que tiene que ver con el proceso de exoneración de alimentos, cuestionó la aplicación automática del artículo 8º de la Ley 1996 de 2019, al recordar que dicha norma presume la capacidad legal de las personas con discapacidad, pero admite la necesidad de apoyos.
Sostuvo que, en este caso, se aportó un dictamen que calificó a su hijo con un 50,3 % de pérdida de capacidad laboral por «retraso mental», reflejando una discapacidad mental absoluta, la cual, de acuerdo con los artículos 15 y 19 de la Ley 1306 de 2009, exige representación por guardador o curador legalmente acreditado, situación que no se verificó. CONSIDERACIONES 1.
De la tutela contra providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber proferido, por una parte, sentencia de 5 de marzo de 2025 dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado n.° 2002-00573-03, en la cual negó la cesación de la obligación alimentaria, bajo el argumento de que Mauricio Javier Sánchez Navarro se encontraba inhabilitado para subsistir por sí mismo debido a una discapacidad cognitiva, sin verificar si contaba con una representación legal válida y si tenía capacidad jurídica para intervenir en el juicio.
Así mismo, debe establecerse si en el fallo de 14 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n.° 2002-00573-02, se incurrió en similares deficiencias procesales, al permitir la actuación autónoma del alimentado sin verificar su capacidad jurídica y adelantarse la audiencia sin presencia del apoderado del demandado-accionante, lo que afecta la validez de lo actuado. 3.
Del caso concreto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y una vez valorados los planteamientos esgrimidos en la queja constitucional, junto con las pruebas allegadas y los pronunciamientos de los intervinientes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero lo hará sobre la base de dos fundamentos: (i) frente a la sentencia emitida en el proceso ejecutivo de alimentos, el amparo será desestimado por temeridad y (ii) respecto del fallo dictado en el trámite de exoneración de cuota alimentaria, se ratificara la negativa por estimarse jurídicamente razonable. 4.
De la temeridad. 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta cuando se ha interpuesto entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con dicha temática, esta Corte ha precisado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ.
STC. 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC13645-2023, STC086-2024, STC2191-2024 y STC8224-2024). 4.2. Viene al caso lo anterior, en atención a que, sin fundamentos novedosos ni alteración sustancial de los supuestos fácticos o jurídicos en esta oportunidad, el actor ya había formulado solicitud de amparo contra la sentencia de 14 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido, tutela que fue conocida en segunda instancia por esta Sala mediante sentencia STC13835-2024 de 16 de octubre (rad. 2024-00447-01).
En aquella oportunidad, se desestimó la protección invocada, al comprobarse que la decisión judicial cuestionada no configuraba vicio alguno de relevancia constitucional, el trámite procesal se ajustó a los principios que rigen el debido proceso y los elementos probatorios recaudados eran suficientes para acreditar la existencia de una obligación alimentaria parcialmente incumplida.
En concreto, se consideró que, Véase que la autoridad judicial accionada analizó el testimonio de Omaira Rosa Navarro Hernández, madre del demandante, junto los comprobantes aportados por el ejecutado, lo que le permitió determinar que algunos de esos documentos hacen alusión a pagos que no corresponden con la suma ejecutada y que los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de Pedro Pablo Sánchez Mercado expedidos para enero, febrero, marzo y abril de 2020, demostraron que se realizó una cancelación parcial, lo que sirvió de base para establecer la necesidad de continuar con la ejecución por los meses restantes adeudados.
Además, no existe inconsistencia alguna frente a que, en aplicación de los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, la inasistencia del demandado a la audiencia concentrada se valorara como confesión presunta de los hechos que, contenidos en la demanda susceptibles de tal presunción. De ahí que la decisión atacada se encuentra motivada y contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que tal situación, por sí sola, sea motivo suficiente para la prosperidad del amparo pedido. 4.3.
El expediente fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión (Rad. T10717257), conforme consta en el auto de Sala de Selección n.° 12 de 18 de diciembre de 2024, cuya notificación por estado se surtió el 23 de enero de 2025. Tal circunstancia reafirma la operancia del principio de cosa juzgada constitucional, habida cuenta de la plena identidad objetiva, subjetiva y material entre esta solicitud y la anteriormente resuelta.
En ese contexto, la negativa del amparo será confirmada, debido a la temeridad que reviste esta nueva solicitud, al reproducir una pretensión ya resuelta mediante fallo ejecutoriado y no seleccionado para revisión. 5. De la sentencia proferida en el proceso de exoneración de alimentos. Incumbe ahora analizar la razonabilidad de la providencia dictada dentro del trámite mencionado.
En el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor Pedro Pablo Sánchez Mercado contra su hijo mayor, Mauricio Javier Sánchez Navarro, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena el 5 de marzo de 2025 declaró probada la excepción denominada « inexistencia de la causa petendi» y en consecuencia dispuso « NO ACCEDER a la deprecada Exoneración de Cuota Alimentaria (…) como quiera que el mismo se encuentra impedido e inhabilitado para laborar».
Alegó el demandante que, el alimentario ya cumplió 18 años de edad en el año 2020 y no cursaba estudios, circunstancias que hacían procedente el cese de la obligación; no obstante, el despacho evidenció que, con apoyo en pruebas documentales y testimoniales, el joven Sánchez Navarro se encontraba en una condición de discapacidad que lo inhabilitaba para sostenerse por sus propios medios.
En este sentido, hizo referencia al dictamen emitido por la Junta de Evaluación de la Dirección de Sanidad Naval el 1.º de septiembre de 2021, el cual calificó al alimentario con una pérdida de capacidad laboral del 50,3 %, con diagnóstico de «retraso mental», con fecha de estructuración de 10 de abril de 2002. En la decisión, se recabó sobre el testimonio Omaira Navarro Hernández, madre del alimentario, quien ratificó que éste no se encontraba estudiando y desde pequeño asistía a consultas psiquiátricas.
También tuvo en cuenta que el accionante-demandado reconoció no tener interacción alguna con su hijo, pues ni siquiera mantenían comunicación verbal o gestual, refiriendo únicamente que lo veía pasar por la casa y realizar actividades mínimas como abrir la nevera o colgar objetos. En tal orden, destacó que, el artículo 422 del Código Civil, prevé que la obligación alimentaria no cesa con la mayoría de edad cuando el alimentario se encuentra inhabilitado física o mentalmente para subsistir por su trabajo.
Así, aunque el joven no se encuentra estudiando ni ha superado el nivel de primaria, su condición mental y su incapacidad laboral, acreditadas en debida forma, sustentan la subsistencia del deber legal. 6. De la razonabilidad de la decisión. 6.1. Como puede verse la decisión atacada encuentra fundamento razonable en la normativa aplicable, en los elementos probatorios recaudados en audiencia y en una interpretación armónica de los preceptos civiles y constitucionales que regulan la obligación alimentaria frente a personas con discapacidad.
En efecto, el canon 422 ejusdem establece que los alimentos legalmente debidos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre que subsistan las condiciones que originaron tal prestación. Particularmente, consagra una excepción a la extinción por mayoría de edad, al precisar que, «ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo » (énfasis de la Sala).
En el caso bajo examen, se evidenció, con suficiencia, que Mauricio Javier Sánchez Navarro padece una condición de discapacidad de origen cognitivo, cuya estructuración data del año 2002, con pérdida de capacidad laboral del 50,3 %, según dictamen técnico de la Dirección de Sanidad Naval, lo cual justifica la imposibilidad de acceder a la exoneración de la obligación alimentaria. 6.2.
Los cuestionamientos respecto de la validez del poder conferido por el alimentario a su apoderada judicial resultan infundados. Por una parte, porque durante el traslado de las excepciones de mérito –que venció el 13 de diciembre de 2024 a las 5:00 p.m., conforme consta en el informe secretarial obrante en el expediente–, el accionante no puso de presente la presunta incapacidad del demandado para acudir al proceso o la representación legal que requería, por lo cual, no podía exigir al juez un pronunciamiento sobre un asunto que no propuso oportunamente, pues se desconocería el principio de congruencia. Y aun si se admitiese su planteamiento, la pretensión carece de asidero jurídico, pues el artículo 8º de la Ley 1996 de 2019 establece que, « todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos», agregando expresamente que «la capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume » (énfasis de la Sala).
Súmese que, los artículos 15 y 19 de la Ley 1306 de 2009, invocados por el actor en su impugnación, fueron derogados expresamente por el artículo 61 de la citada ley, la cual no impone un régimen de sustitución legal de la voluntad, sino uno de reconocimiento y garantía del ejercicio autónomo de la capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, con posibilidad de solicitar adjudicación de apoyos razonables, sin que su omisión desvirtúe per se la validez de los actos jurídicos realizados por la persona con discapacidad.
Ahora, si el accionante considera que su hijo requiere adjudicación de apoyos judiciales para el ejercicio de su capacidad, le corresponde activar los mecanismos establecidos para tal fin, sin que pueda exigir al juez de familia suplir esa inacción con pronunciamientos oficiosos que no fueron solicitados en tiempo ni bajo los cauces procedimentales adecuados. 6.3.
En todo caso, el fallo cuestionado no resulta arbitrario, ni desconoce normas superiores, ni contradice los estándares jurisprudenciales que rigen la interpretación de derechos en contextos de discapacidad, frente a la supuesta falta de representación judicial, la cual no solo fue conferida por el alimentario directamente, sino que, conforme se dijo en el numeral anterior, nada le impedía hacerlo, pues no existe decisión en contrario que se lo impida.
Más, sin embargo, se reconoce la condición de vulnerabilidad del alimentario y privilegia la efectividad de su derecho a una existencia digna. Sobre este tópico, esta Sala ha sostenido que, Una de las obligaciones que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años.
Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios (CSJ.
STC14750-2018) (se destaca). En la misma línea, la Corte Constitucional, acerca del esquema de protección alimentaria, ha puntualizado. La obligación de alimentos no cesa respecto de los hijos en situación de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayoría de edad o hayan culminado sus estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situación de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el deber legal de los padres de suministrar a los hijos persiste después de la mayoría de edad «por la existencia de impedimento físico o mental [de] la persona», en virtud del cual «se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo» (CC T-854 de 2012, reiterada en T-432 de 2021). 6.4.
En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, ello sólo es factible « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras), lo que aquí no quedó demostrado. 6.
Conclusión. Se confirmará la decisión impugnada, pero por temeraria, en relación con el fallo dictado en el proceso ejecutivo de alimentos, y por razonable, en lo que tiene que ver con la decisión adoptada en el trámite de exoneración de cuota alimentaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15