Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02451-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8075-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02451-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Reservas de la Colina S.A.S. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a la alcaldía de esta última urbe y a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 661703103001-2024-00161-02.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento (24 abr. 2025), para que, en su lugar, se lleve a cabo una vez se desate la reposición y la súplica que interpuso contra el auto que declaró desierta su apelación frente a la providencia que negó la dinamización de la carga de la prueba.
También pidió que se disponga la reducción de embargos y se ordene realizar el secuestro de los inmuebles que le cautelaron. En sustento adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión en el que se persiguió el cobro de dos pagarés. Relató que durante la audiencia inicial el juzgador negó su petición de dinamización de la carga probatoria para que el ejecutante «aporte ( ) la constancia de entrega» de los dineros cobrados (30 oct. 2024).
En esa misma oportunidad se desestimó la respectiva reposición y se concedió la apelación contra esa determinación. Narró que el tribunal declaró desierta la alzada por falta de sustentación (7 abr. 2025) e informó de tal providencia al juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso (8 abr. 2025). La tutelante presentó reposición subsidiaria de súplica contra el auto que resolvió la alzada, recursos que se encontraban pendiente de definición para la época de radicación de esta tutela (22 may. 2025).
Expuso que en audiencia de 24 de abril pasado el juzgado negó su petición de aplazamiento de audiencia fundada en la falta de resolución de las opugnaciones ante el ad quem y sentenció desfavorablemente a sus intereses. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal erró i) al remitir el expediente al juzgado sin esperar el término de ejecutoria del auto de deserción de su alzada, en el cual interpuso reposición y súplica (8 abr. 2025), así como ii) al dejar de tramitar estas dos últimas impugnaciones.
Respecto del juzgado, censuró que negara el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento y la valoración probatoria desplegada en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (24 abr. 2025). De otro lado, la tutelante reprochó que el juzgado negara sus peticiones de reducción de embargo (6 y 22 ago. 2024). También censuró -genéricamente- que la alcaldía comisionada para el secuestro de los inmuebles cautelados expusiera distintas excusas para dilatar esa precautoria. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta a la queja consistente en que el tribunal devolvió el expediente al juzgado sin esperar el término de ejecutoria del auto que declaró desierta la apelación contra el proveído que negó la dinamización de la carga de la prueba (7 y 8 abr. 2025), se advierte el fracaso del resguardo porque esa situación en realidad es inexistente.
Lo mismo ocurre con la censura relativa a que esa autoridad dejó de tramitar la reposición subsidiaria de súplica de la tutelante. Al examinar el expediente pudo constatarse que i) el 7 de abril el tribunal declaró desierta la apelación de la ejecutada, ii) el 8 de abril la secretaría de la magistratura informó mediante oficio n° 470 al juzgado sobre la resolución de la alzada, tal como lo manda el artículo 326 del código procesal, iii) el 11 de abril, la recurrente radicó reposición subsidiaria de súplica, iv) el 22 de abril, la secretaría corrió traslado de esas opugnaciones, v) el 28 de abril ingresó las diligencias al despacho para lo correspondiente.
Basta ese recuento para descartar los hechos expuestos por la promotora, toda vez que el oficio de 8 de abril de 2025 no implicó una devolución del paginario al juzgado, sino la simple información de las resultas de la apelación. De igual manera, las opugnaciones interpuestas el 11 de abril sí fueron tramitadas y estaban pendientes de definición para cuando se radicó esta salvaguarda (22 may. 2025).
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 2.
De otro lado, en lo que atañe a las censuras contra el juzgado del circuito también tropieza el resguardo por las siguientes razones: 2.1. Referente a la decisión del juzgador de no aplazar la audiencia de juzgamiento, se constató que esa determinación no fue recurrida (min. 8:30 de la audiencia de 24 abr. 2025), de ahí que sea ostensible la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 2.2.
En lo que atañe a la valoración probatoria desplegada en la sentencia de primera instancia (25 abr. 2025), se verificó que contra ella se interpuso apelación, de ahí que no pueda esta sede supra legal anticiparse a las decisiones que le corresponden al juez natural de segundo grado, a quien corresponde el análisis del veredicto, conforme a las inconformidades de la recurrente. 2.3.
Frente a los autos que negaron la reducción de embargos (6 y 22 ago. 2025), se percibe el irrespeto al requisito de inmediatez en la medida que pasaron más de seis meses entre la emisión de esas providencias y la radicación de este resguardo (22 may. 2025), lo que impide a esta sede adentrarse en el fondo de los cuestionamientos de la impulsora (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras).
Con todo, se pudo constatar que esas decisiones no fueron recurridas y, además, la tutelante tiene la posibilidad de elevar nuevamente tales peticiones ante su juez. 2.4. Finalmente, la impulsora denunció que la alcaldía comisionada para realizar el secuestro de los inmuebles cautelados le ha manifestado distintas excusas para la realización de la diligencia, no obstante, al revisar el expediente se evidenció que la tutelante no ha puesto de presente al fallador tal situación con el propósito de que esta autoridad verifique esas circunstancias y, si es del caso, haga uso de los poderes que otorgados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso para hacer cumplir sus órdenes. 3.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Reservas de la Colina S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2