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STC8074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00588-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8074-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00588-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Angie Pauline Salazar Angarita contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 2023-00296.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Blanca Cecilia Cadena Ávila inició proceso de declaración de unión marital de hecho y, disolución y liquidación de sociedad patrimonial en su contra, como única heredera determinada de su padre César Augusto Salazar Monsalve, asunto tramitado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. Expuso que, una vez notificada, contestó la demanda, en la que de manera preliminar advirtió que se presentaba un incumplimiento por parte de la demandante en la carga que impone el artículo 212 del Código General del Proceso, sobre la técnica para pedir las pruebas testimoniales, razón por la cual solicitó al despacho no tener en cuenta los testimonios pedido por la demandante.

Afirmó que, además, la demandante al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó sin la técnica requerida, la comparecencia de otros testigos, petición a la que accedió el Juzgado accionado en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2025, puesto decretó la práctica de los testimonios de José Alejandro Merizalde, Leidy Viviana Salazar, Gladys Porras, Oscar Dayron Salazar, Doris Stella Pedreros Lemus, Deiby Estefan Niño Arcila y Beatriz del Socorro Serna.

Sostuvo que, inconforme con esa determinación interpuso recurso de reposición, argumentando el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 212 del Código General del Proceso, puesto que, no se concretó el objeto de la prueba y se desconoce el parentesco o afinidad que tienen los testigos con las partes, en tanto que, no fueron relacionados en los hechos de la demanda.

Adujo que el Juzgado dispuso mantener su decisión, al considerar que se encontraban satisfechas las exigencias establecidas en la norma para el decreto de las pruebas testimoniales, efectuando una interpretación equivocada de los requisitos de solicitud de testimonio y confundiendo el verbo concretamente señalado en el artículo 212 del Código General del Proceso con sucintamente del Código de Procedimiento Civil. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá « revocar el auto que decretó las pruebas del 24 de abril de 2025, dentro del proceso 110013110014-2023-00296-00, en el sentido de rechazar de plano las pruebas en virtud del artículo 213 del Código General del Proceso ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que conoce del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho, y su consecuente declaración de sociedad patrimonial promovido por Blanca Cecilia Cadena Ávila contra Angie Pauline Salazar Angarita y los demás herederos indeterminados de César Augusto Salazar Monsalve. Expuso que, en audiencia de 24 de abril de 2025 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, pues, si bien al momento de solicitar las pruebas testimoniales la demandante no mencionó qué testificaría cada uno de ellos, sí indicó, concreta y sucintamente, el propósito de los testimonios tal y como puede advertirse del escrito de demanda y el traslado a las excepciones. 2.

El apoderado de Blanca Cecilia Cadena Ávila se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no se evidenciaba una interpretación irrazonable por parte del Juzgado que hubiese vulnerado los derechos de la peticionaria. 3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que las solicitudes probatorias de la demandante indicaron dónde o cómo podían ser citados los testigos y, de manera general y concreta, informaron sobre qué declararían, como lo es la convivencia de la pareja, la relación entre ellos, « cómo compartieron mesa, techo, convivencia, comunidad », es decir, lo que sepan y les conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta convivencia, manifestaciones que bastaban para tener por cumplidas la exigencias de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, como lo concluyó el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. En tal sentido, consideró que el despacho accionado acertó al decretar los testimonios solicitados y ratificar su determinación al resolver el recurso de reposición, pues, de lo contrario, estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto por la aplicación excesiva de las normas procesales, afectando el derecho al debido proceso que le asiste a la demandante en la acción declarativa.

Por último, citó la sentencia STC16295-2024, en la cual se analizó un asunto similar en el que la solicitud probatoria formulada por el demandante atendía la exigencia de « enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba » establecida en el artículo 212 Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo no realizó un análisis de fondo de las pretensiones de la tutela, por cuanto, en casos similares, han defendido la tesis por ella planteada en cuanto a la solicitud de prueba testimonial con cargas elementales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Angie Pauline Salazar Angarita cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en audiencia de 24 de abril de 2025, mediante la cual resolvió mantener el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante Blanca Cecilia Cadena Ávila, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que inició en su contra como heredera determinada de César Augusto Salazar Monsalve.

Su inconformidad radica, según expone, en que el Juzgado accionado haya dispuesto mantener su decisión de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por Blanca Cecilia Cadena Ávila, sin tener en cuenta que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso. 3. La providencia cuestionada. En el citado proceso, el Juzgado accionado celebró la audiencia inicial el 24 de abril de 2025, en la que decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, entre otras, los testimonios pedidos por la demandante en la demanda -José Alejandro Merizalde, Leidy Viviana Salazar, Gladys Porras Torres, Óscar Dayron Salazar, Doris Stella Pedreros-.

A su vez, decretó los testimonios pedidos al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la demandada -Deiby Stefan Niño Arcila y Beatriz del Socorro Serna López-. Frente a esa determinación, Angie Pauline Salazar Angarita interpuso recurso de reposición, sobre el cual el Juzgado Catorce de Familia consideró: La norma el artículo 212 del CGP establece la formalidad legal a través del cual se deben apegar la solicitud de la práctica de pruebas, advierte el despacho que la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se aviene a las exigencias legales.

Evidentemente, no se indica cada testigo qué va testificar, y es que la norma no lo exige, la norma sencillamente lo que establece es que se deben enunciar concretamente los hechos objeto de prueba; y ese ítem, que es el que advierte el Juzgado es el que echa de menos la señora abogada que representa los intereses de la parte pasiva, está satisfecho.

Dice el escrito de demanda: “ con quienes se dará a conocer la convivencia de Blanca Cecilia Cadena Ávila y César Augusto Salazar Monsalve ”. Y es que es ese justamente el objeto materia de prueba, se va a investigar si existió entre la pareja una comunidad de vida permanente y singular y, como consecuencia jurídica si existió con base en esa comunidad de vida permanente y singular, la sociedad patrimonial que es lo que se está reclamando.

Ahora, que no contiene el domicilio de los señores testigos, evidentemente la norma establece que se deberá expresar el lugar de domicilio o residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos. Basta con mirar la petición de pruebas para determinar que el señor abogado colocó la dirección electrónica a través de la cual deben ser contactados los señores declarantes, de manera que ir más allá o exigir expresamente qué va a decir cada testigo, esa es una circunstancia que va a ser dilucidada al momento de escuchar a cada uno de los testigos qué le consta a cada uno de ellos de la convivencia que dice la señora Blanca Cecilia Cadena Ávila tuvo con César Augusto Salazar Monsalve. [Minuto 2:00:37] (se destaca).

En relación con los testimonios solicitados por la demandante con el traslado de las excepciones, el despacho accionado indicó: Basta mirar el escrito que milita en el archivo 15 del expediente digital para determinar que las declaraciones de Deiby Estefan Niño Arcila y Beatriz del Socorro Serna, tiene como propósito, (…) el objeto de la prueba es “ dar a conocer la relación de la señora Blanca Cecilia Cadena Ávila y César Augusto Salazar Monsalve como compartieron mesa, techo, convivencia, comunidad, lo que desvirtúen las aseveraciones dadas por la demandante en relación sobre un supuesto noviazgo fugaz”.

El objeto de los testimonios está dado de manera muy concreta y sucinta, en la petición de los medios de prueba recaudados. [Minuto 2:04:21] (se destaca). En tal orden, concluyó: Escuchando lo que aduce la abogada y lo que dicen los doctrinantes de cara a la petición de pruebas, advierte el despacho que, de manera muy concreta, están satisfechos todos los requisitos que establece no solamente la ley sino la doctrina que enuncia la Dra. en su recurso de reposición (…). [Minuto 2:06:13] 4.

Razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en el artículo 212 del Código General del Proceso y los documentos obrantes en el expediente, con fundamento en los cuales determinó que las pruebas testimoniales solicitadas por Blanca Cecilia Cadena Ávila con la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones, cumplían las exigencias del citado artículo, en tanto que, se indicó el nombre de los testigos, el lugar donde podían ser citados y el objeto de la prueba, cual es declarar sobre todo lo que les conste en relación con la presunta convivencia de Blanca Cecilia Cadena Ávila y César Augusto Salazar Monsalve, de manera que, resultaba procedente ordenar la práctica de esas pruebas. 4.2.

En efecto, indica el citado artículo 212 del estatuto procesal que, Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso (se destaca).

Del referido texto se observa que el legislador simplemente ordena a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa qué pretende acreditar con esos medios probatorios. Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la prueba requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción (CSJ.

STC4016-2025). Por tanto, quien solicita la prueba testimonial, no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con esa prueba, pues lo cierto es que, la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que el interesado refiera cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar, para tener por cumplido el presupuesto, por supuesto, cumpliendo los requisitos de nombre, domicilio y canal en el cual podrá ser citado (CSJ.

STC4016-2025). Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

De ahí, que no puede llegarse a interpretaciones extremas, tales como señalar que es necesario que se indiquen los hechos que se pretenden acreditar en forma detallada para que cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues lejos de ser una interpretación adecuada, lo que realmente hace tal postura, es desvirtuar su verdadero sentido[footnoteRef:1]. [1: Por la razón anterior la suscrita Magistrada Ponente debe señalar que al efectuar un reexamen del tema recojo la posición en contrario que haya expresado esta Sala Especializada en anteriores pronunciamientos, CSJ, STC6795-2024, STC10534-2024 y, STC11958-2024 y, 14216-2024, en especial en la STC14026-2022 que señaló «ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato».] 4.3. En el presente caso, se observa que, en cumplimiento a lo exigido en el artículo 212 citado, Blanca Cecilia Cadena Ávila solicitó decretar la práctica de los testimonios de José Alejandro Merizalde Ortega, Leidy Viviana Salazar Marín, Gladys Porras Torres, Oscar Dayron Salazar y Doris Stella Pedreros Lemus, « [c]on quienes se dará a conocer la convivencia de señora BLANCA CECILIA CADENA ÁVILA y CÉSAR AUGUSTO SALAZAR MONSALVE » (Subrayas de la Sala).

Adicionalmente, al descorrer el traslado de las excepciones, la demandante solicitó decretar los testimonios de Deiby Estefan Niño Arcila y Beatriz del Socorro Serna, para dar « a conocer la relación entre la señora BLANCA CECILIA CADENA ÁVILA y CÉSAR AUGUSTO SALAZAR MONSALVE, como compartieron, mesa, techo, convivencia, comunidad, lo que desvirtuaría las a[s]everaciones dadas por la demandada, en razón a un supuesto noviazgo fugaz ».

Entonces, como se dijo, para la Sala resulta acertada la decisión en virtud de la cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá resolvió mantener el decreto de los testimonios solicitados, pues se determinó el objeto de la prueba, que no es otro que, declarar sobre la convivencia entre Blanca Cecilia Cadena Ávila y César Augusto Salazar Monsalve, aspectos importantes para esclarecer la existencia de la unión marital de hecho alegada. 4.4.

Así las cosas, no se evidencia la vía de hecho alegada por Angie Pauline Salazar Angarita, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. Conclusión. En atención a que la actuación judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa y no es producto de un criterio irracional que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13