Micelio
STC8072-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00501-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8072-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00501-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 28 de abril de 2025 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Eduardo Pedro Hansen Bello contra el Juzgado Veintiuno de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el divorcio con radicado n° 2020-00474-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene al juzgado «la expedición de la copia simple [del expediente], solicitada mediante el derecho de petición denegado». En sustento adujo que pidió al despacho que le remitiera la copia del expediente de divorcio en el que fue demandado su hijo (31 mar. 2025). Lo anterior con el propósito de promover posibles acciones penales.

El juzgado negó la petición porque el memorialista no era parte o interviniente en la litis cuyo paginario perseguía (31 mar. 2025). 2. El juzgado informó que contestó la petición del actor el mismo día en el que se radicó, solo que de forma desfavorable a sus intereses (31 mar. 2025). El apoderado judicial de la demandante en el divorcio se opuso al resguardo. 3.

El Tribunal negó la salvaguarda dado que el juzgado respondió el derecho de petición y explicó que no podía entregar el expediente por reserva legal, y porque el solicitante carecía de legitimación para acceder al proceso al no ser parte, apoderado o persona autorizada según el artículo 123 del Código General del Proceso. 4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado porque, independientemente de la improcedencia del derecho de petición «respecto de actuaciones judiciales» (CSJ STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021, reiteradas en STC4892-2023 y STC990-2025, entre otras), lo cierto es que i) la solicitud del accionante fue atendida el mismo día en que fue elevada, ii) el promotor no propuso reparo contra la respuesta, ante el juzgado querellado y, iii) la respuesta ofrecida, no luce arbitraria.

Todo lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional. Ciertamente, el mismo día en que se elevó la solicitud, el juzgado informó al precursor que: «Respetado Señor: EDUARDO PEDRO HANSEN BELLO Mediante Sentencia C – 091 de fecha 4 de diciembre de 2014, la Honorable Corte Constitucional reconoció que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, razones éstas por las cuales, solo excepcionalmente en procesos penales cabe ejercerlo. De igual manera con la sentencia T – 377 del 3 de abril de 2000, emanada de la Corte Constitucional, se sabe que: “El Derecho de Petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la Ley procesal”.

Para el caso que nos ocupa, en efecto, ante este estrado judicial cursó el proceso DE DIVORCIO bajo el radicado No. 1100131110021202000474 de CLAUDIA LILIANA contra CRISTIAN MORENO, el cual se encuentra archivado desde 11 DEL 06 DE 2024 d, tal como se observa a continuación: ( ) Se informa que por ser una persona ajena al proceso no se remira el link del expediente todo ello por estar bajo reserva, se informa que las personas que pueden solicitar el link del expediente son las partes interesadas o apoderados remiendo la cedula de ciudadanía, tarjeta profesional y los datos personales paradar tramite a la solicitud.» Así las cosas, en la medida que la solicitud del tutelante sí obtuvo respuesta y su contenido luce acorde a lo peticionado, se impone el fracaso de la salvaguarda.

Recuérdese que, como se ha dicho en otras ocasiones, el hecho de que la contestación no satisfaga los anhelos del peticionario, no constituye razón suficiente para que se configure el menoscabo a sus prerrogativas ius fundamentales, comoquiera que «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (…)» (STC3768-2019, reiterado en STC13746-2021, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2