2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00230-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8071-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Manuel Pérez Páez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Carlos David Pérez Sena y demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado nº 2018-00286.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de alimentos que su hijo Carlos David Sena inició en su contra, acordaron el incremento de la cuota al 40% y solicitaron al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mantener el embargo de su mesada pensional por ese porcentaje, teniendo en cuenta que su hijo continúa con sus estudios profesionales, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya emitido pronunciamiento al respecto. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Juzgado accionado que, « aumente el embargo aceptado por [él] y por [su] hijo», y « no siga amenazando los derechos invocados, y aumentar el porcentaje de embargo al 40 por ciento para seguir estudiando [su] hijo Carlos Pérez Sena (sic) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, en el proceso objeto de esta acción las partes allegaron un escrito en el que acordaron aumentar la cuota alimentaria del 20% al 40% que recibe Carlos Manuel Pérez Páez como pensionado y a favor de su hijo Carlos David Pérez Sena, frente al que profirió auto de 2 de mayo de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, luego de evidenciar una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado de conocimiento profirió auto de 2 de mayo de 2025, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud presentada por las partes relacionada con el aumento del embargo por cuota de alimentos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó cuestionando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en la que negó la solcitud de aumento de la cuota de alimentos, afirmando que, (…) Ahora mi hijo se mudó con mi persona porque quiere seguir estudiando y asiste a la iglesia Evangélica conmigo y dejó la droga y conciliamos mi hijo y yo en aumentar la cuota de alimentos porque se graduó de bachiller y se matriculó en la universidad para estudiar y necesita más dinero.
Acordamos el aumento de 40 por ciento por los estudios y el juez accionado ahora me niega el descuento mensual de mi nómina del 40 por ciento para que estudie. Ahora me niega el aumento de cuota que entre el demandante (hijo) y demando (mi pers[ona]) acordamos para que estudie la carrera del el derecho o abogacía un joven (…) (sic). CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Manuel Pérez Páez cuestiona la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en pronunciarse sobre la solicitud que presentó en el proceso de alimentos que se adelanta en su contra, con ocasión del acuerdo efectuado con su hijo Carlos David Pérez Sena, en el que convinieron el incremento de la cuota de alimentos del 20% al 40% de la mesada que recibe como pensionado, teniendo en cuenta que su hijo continúa con sus estudios profesionales. 3.
Actuaciones relevantes para la definición del caso concreto. 3.1. En el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla cursa el proceso de alimentos iniciado por Carlos David Pérez Sena contra Carlos Manuel Pérez Páez, en el que se decretó el embargo de la mesada pensional del demandado. 3.2. Mediante escrito de 11 de julio de 2024, Carlos Manuel Pérez Páez solicitó el levantamiento de la medida teniendo en cuenta que su hijo había cumplido 25 años y no se encontraba estudiando. 3.3.
Ante la falta de pronunciamiento sobre esa solicitud, el demandado presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (Rad. n° 2024-00781), para que se protegiera su derecho al debido proceso, debido a la tardanza en emitir una decisión al respecto. 3.4. La solicitud de amparo fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 15 de noviembre de 2024, al considerar que la petición del actor « entrañaba la pretensión exonerativa de cuota alimentaria, y así debió interpretarlo el juez de instancia », en consecuencia ordenó al Juzgado accionado tramitar la « solicitud de exoneración de alimentos presentada por el accionante, en los términos previstos en el artículo 397, numeral 6º, del Código General del Proceso, y conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia ». 3.5.
Esa decisión fue revocada en sede de impugnación por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC17348-2024 de 13 de diciembre, en la cual se estableció la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado resolvió la solicitud del accionante el 31 de octubre de 2024, incluso antes del fallo de primer grado.
También se advirtió al accionante que, si lo pretendido era la exoneración de la cuota alimentaria, le correspondía elevar una solicitud en tal sentido, e iniciar el trámite descrito en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso. Igualmente, se dejó claro que, no se compartía lo considerado por el Tribunal Superior de Barranquilla, « relativa a que la petición que formuló el gestor en la cual solicitó el levantamiento del embargo que recaía sobre su mesada pensional debía interpretarse como una solicitud de exoneración, y mucho menos aquella en la que se señaló que la autoridad accionada argumentó que le correspondía al gestor “iniciar un proceso autónomo de exoneración de alimentos cumpliendo con las formalidades de una nueva demanda», pues ello no se acompasa con la realidad de los razonamientos defensivos plasmados por la convocada ”». 3.6.
Posteriormente, Carlos Manuel Pérez Páez manifestó al Juzgado de conocimiento que acordó con su hijo Carlos David Pérez Sena el incremento de la cuota alimentaria al 40% y solicitaron mantener el embargo de su mesada pensional por ese porcentaje, teniendo en cuenta que su hijo actualmente continúa con sus estudios profesionales. la falta de decisión frente a esta petición, derivó en la presentación de esta acción. 4.
Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante auto de 2 de mayo de 2025 se pronunció frente a las solicitudes radicadas por el accionante, en el que indicó: Visto el informe secretarial que antecede, este Despacho entra a revisar la solicitud dentro del proceso de EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, presentada por CARLOS MANUEL PEREZ PAEZ, en contra de CARLOS DAVID PEREZ SENA.
Auscultado el expediente, se advierte que se aportó un escrito, que indica que las partes acordaron aumentar la cuota alimentaria al 40% que recibe el señor CARLOS MANUEL PEREZ PAEZ como pensionado de Colpensiones y a favor de su hijo mayor CARLOS DAVID PEREZ SENA. Dentro del escrito se observa que esta rubricado con presentación personal solo por la parte demandante en el trámite de exoneración el señor CARLOS MANUEL PÉREZ PAEZ, y manifestó lo siguiente: Por lo expuesto, este Despacho no puede aprobar dicha solicitud, puesto que el documento no tiene cumplimiento de un acuerdo, a lo que este Despacho, aclara que, por medio de fallo de tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL [CORTE SUPREMA DE JUSTICIA][footnoteRef:1] con radicado 2024-00781, REVOCÓ la decisión tomada por el Tribunal Superior de la judicatura, en darle trámite al escrito que presentó la parte demandante como exoneración, toda vez que, debía seguir los lineamientos descritos en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso. [1: Si bien se observa que en el auto el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla menciona que fue la Corte Constitucional la que profirió el fallo de tutela con radico nº 2024-00781, valga precisar en esta oportunidad que el mismo hace referencia es a la Corte Suprema de Justicia. ] Por lo que, el auto de fecha 18 de marzo de 2025 que aprobó el desistimiento del trámite de exoneración, y, el auto de fecha noviembre 20 de 2024, que admitió y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el trámite de exoneración, se dejará sin efecto, entendiendo que, en el fallo de tutela de primera instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenó darle trámite a cualquier solicitud de desembargo como una exoneración, decisión que fue revocada por la Corte Constitucional [CORTE SUPREMA DE JUSTICIA][footnoteRef:2], explicando que para este tipo de solicitudes, se debe seguir los lineamientos descritos en el artículo 397 del C.G.P., lo que quiere decir que, el trámite de exoneración no se inició, entendiendo que, este Despacho ya había negado el levantamiento de la medida cautelar en auto de fecha 31 de octubre de 2024. [2: Si bien se observa que en el auto el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla menciona que fue la Corte Constitucional la que profirió el fallo de tutela con radico nº 2024-00781, valga precisar en esta oportunidad que el mismo hace referencia es a la Corte Suprema de Justicia. ] Por ende, se le negará dicha solicitud de aumento, pues, debe emprender el trámite idóneo para la solicitud, y/o realizarlo de forma oportuna, tal y como lo establece la normatividad procesal y sustancial en su artículo 397 del CGP Y S.S. Por lo expuesto este despacho:
RESUELVE
1. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo ordenado por la CORTE s 2. DÉJESE sin efecto el auto de fecha 18 de marzo de 2025 que aprobó el desistimiento del trámite de exoneración, y, el auto de fecha noviembre 20 de 2024, que admitió y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el trámite de exoneración, de conformidad con lo explicado. 3.
NIÉGUESE lo solicitado por la parte demandante en relación con el aumento de cuota alimentaria. 4.2. Entonces, si bien al momento en que el reclamante interpuso la tutela no se había dado respuesta a su solicitud, lo cierto es que el Juzgado de conocimiento durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe, por lo que carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado que, El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (T-052 de 2022, citada en CSJ.
STC3303-2023 y STC3711-2023). 5. Consideración adicional. Ahora bien, frente a la inconformidad del impugnante frente a lo resuelto en el auto de 2 de mayo de 2025, se advierte que tales cuestionamientos deben ser formulados, inicialmente, en el proceso a través de los recursos y mecanismos establecidos por el legislador, pues cualquier pronunciamiento al respecto en esta sede constitucional sería invadir la órbita del Juez natural.
Con todo, sea esta la oportunidad para recordar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que las solicitudes presentadas por las partes en el proceso de alimentos, bien sea de incremento, disminución o exoneración de la cuota, deben ser tramitadas de conformidad con lo estipulado en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, el cual establece que « [l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)» (se destaca).
Frente al trámite de la solicitud de incremento, disminución o exoneración de cuota alimentaria, esta Sala ha explicado que, (…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que « el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…) (CSJ.
STC13655-2021, citada en STC5487-2022, STC4884-2023, STC087-2025, entre otras) (se resalta). Luego, sin perjuicio de lo expuesto en relación con el hecho superado que se configuró frente a la estricta pretensión de la tutela y los recursos que tuvo a su alcance el actor para cuestionar el auto del pasado 2 de mayo, el Juzgado deberá tener en cuenta lo aquí dicho frente al trámite de incremento de cuota de alimentos, en el evento de que el accionante (demandado) y su hijo (demandante) formulen una nueva solicitud de incrementó de cuota en los porcentajes referidos o cualesquiera otros. 6.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por lo aquí considerado.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13