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STC8070-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02664-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8070-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02664-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Sorayda Gil Restrepo, Jhoan Stiven, Ferney Danilo y Daniela Plata Gil promovieron contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo – Regionales de Bogotá y Santander.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional (i) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que los reconozca e incluya en el Registro Único de Víctimas, por el hecho del desplazamiento forzado ocurrido en El Playón (02 nov. 2000); (ii) disponer a la Defensoría del Pueblo que les « preste efectivo acompañamiento y asesoría (…)»;

(iii) y, oficiar a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que informe si han sido comprendidos en el incidente de reparación integral en el proceso 110012252000201400059. Los hechos descritos por los accionantes, en lo esencial, admiten el siguiente compendio: Sorayda Gil Restrepo y José Otto Plata León conformaron una familia a la que pertenecen sus hijos Jhoan Stiven, Ferney Danilo y Daniela Plata Gil, quienes establecieron su residencia en el municipio de El Playón. El 3 de noviembre del 2000, miembros de grupos paramilitares asesinaron a Miguel Yesid Plata León, hermano de José Otto, lo cual causó su desplazamiento forzado al municipio de Floridablanca.

Lo anterior fue informado a la Personería Municipal de El Playón. Carlos Alberto Arias Espitia, alias “Luis” o “Lucho”, reconoció su responsabilidad en este suceso ante la Fiscalía 51 de Justicia y Paz (15 oct. 2009), dentro del proceso rad. 110016000253200782822. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá « tazó la respectiva reparación para los familiares de Miguel Yesid Plata León, reconociéndolos como víctimas indirectas del homicidio y víctimas directas del desplazamiento forzado, (…)» (19 dic. 2018), lo cual no sucedió en favor de los promotores.

Una vez gestionaron su reconocimiento como víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación (dic. 2023), acudieron a la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para obtener su inclusión en el registro respectivo, sin embargo, no han obtenido respuesta. Para los pretensores, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas, pues, «(…) al omitir su respuesta, no solo está negando el derecho a ser reconocidos como víctimas del conflicto armado, sino también al derecho de acceder a la administración de justicia y las especiales garantías de la ley 975 de 2005 a la verdad, justicia y reparación. ». 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá requirió la improcedencia del resguardo.

Lo anterior, en atención a que los promotores no elevaron pretensiones indemnizatorias como víctimas de Miguel Yesid Plata Léon al interior del proceso y por cuanto tienen a su disposición el « trámite diferido » o « solicitud reparatoria diferida o excepcional » para gestionar sus anhelos. En este mismo sentido se pronunció la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional y la Procuraduría 5ª Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas de Bucaramanga.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó denegar el ruego, ya que solucionó la solicitud de los promotores mediante comunicación del 18 de junio de 2024. La Defensoría del Pueblo Regional Santander explicó que atendió las solicitudes de los gestores y les asignó defensor público de justicia y paz, quien remitió las carpetas con los respectivos documentos, a la Regional Bogotá (27 jun. 2024).

Marco Mario Ramírez Cuestas – defensor público –requirió su desvinculación por falta de legitimación. 3.- La Sala de Casación Penal concedió parcialmente la salvaguarda. En su determinación, ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá que «(…) suministre a los accionantes una repuesta detallada de las actuaciones ejecutadas por esa entidad a la solicitud de asesoramiento y acompañamiento en el trámite del incidente de reparación integral. ».

De otro lado, descartó la vulneración imputada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de la primera, porque contestó la petición de los quejosos de manera clara, precisa y de fondo; acerca de la segunda, ya que «(…) los actores no han acudido ante ese despacho judicial para requerir información de su inclusión en algún incidente de reparación diferida o excepcional. ». 4.- Los gestores impugnaron la decisión. Señalaron que la respuesta de la entidad fue incompleta e insuficiente, « lo que impidió que (…) conocieran con certeza el estado de la solicitud y las razones de su exclusión del Registro Único de Victimas (RUV). ».

Además, criticaron las actuaciones de la Defensoría del Pueblo, por lo que reclamaron « todas las gestiones necesarias para garantizar el acceso efectivo (…) a los mecanismos de justicia transicional, con especial énfasis en su inclusión en futuros incidentes de reparación. ». CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió con suficiencia la petición de los pretensores y en la sentencia de tutela se dispuso a la Defensoría del Pueblo que atendiera lo que se requirió a través de la impugnación. En efecto, revisado el dossier, esta Sala puede constatar, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitió comunicación a «Sorayda Gil Restrepo y otros» en la cual indicó que no existía « reconocimiento de indemnización judicial en alguna de las sentencias ejecutoriadas de Justicia y Paz, ( )», como tampoco acreditada la calidad de víctima en el expediente referenciado, de tal suerte que devenía improcedente adelantar cualquier trámite de pago por concepto de reparación judicial con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

También les señaló, conforme lo postulado, que desde el 13 de febrero de 2015 aparecían como no incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. La contestación, como acaba de verse, solventó de manera clara, precisa, congruente y de fondo las inquietudes de los peticionarios y, además, resultó coherente con la información suministrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. De ahí que la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Penal luzca acertada, en el entendido de que la respuesta es constitucionalmente admisible; cuestión distinta es que no se ajuste a los intereses de los accionantes, pero tal situación, de manera alguna, supone la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Finalmente, debe recordarse que la Sala de Casación Penal ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá que « suministre a los accionantes una repuesta detallada de las actuaciones ejecutadas por esa entidad con base en la solicitud de asesoramiento y acompañamiento en el trámite del incidente de reparación integral, (…)», de manera que lo denunciado en la alzada fue solventado en la providencia de instancia. En definitiva, la Sala confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9