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STC8069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00266-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8069-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00266-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por David Orlando Gómez Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n° 2022-00428.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se adelanta el proceso ejecutivo iniciado por Alejandro Ramírez Osorio en su contra, en el que recibió correo electrónico remitido por el apoderado del ejecutante el 15 de julio de 2024, bajo el asunto -auto libra mandamiento-, el cual no contenía todos los folios inherentes a la demanda.

Expuso que, ante esa situación, otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses en el proceso, quien, mediante memorial de 29 de julio de 2024, solicitó al despacho el reconocimiento de personería para actuar, la remisión del link de acceso al expediente y que lo tuviera notificado por conducta concluyente a partir del auto que le otorgara tal calidad.

Sostuvo que el apoderado del ejecutante le envió un nuevo mensaje electrónico el 2 de agosto de 2024, al cual « no prestó atención », debido a que ya había otorgado poder a su abogado; no obstante, el Juzgado accionado profirió auto de 16 de octubre de 2024, en el que negó la notificación por conducta concluyente y lo tuvo por notificado personalmente a partir del 6 de agosto de 2024, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, despachándose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo en providencia de 25 de abril de 2025.

Adujo que la falta de diligencia del despacho en atender la solicitud presentada por su abogado el 29 de julio de 2024, -antes de que se diera la notificación por mensaje de datos-, impidió que accediera a la totalidad del expediente para ejercer de manera eficaz su derecho de defensa. Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado justificó la tardanza en atender la solicitud presentada por su abogado, en la «alta carga laboral », pero debido a esa falta de pronunciamiento oportuno se declaró que había sido notificado de manera personal por vía electrónica, sin que haya tenido la oportunidad de acceder al expediente. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dejar sin efecto « los autos de 16 de octubre de 2024 y 25 de abril de 2025, para en su lugar emitir un nuevo auto, en el cual se reconozca personería para actuar a [su] apoderado con el respectivo link de acceso al expediente y se declare la Notificación por Conducta Concluyente (sic)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín informó que conoce del proceso ejecutivo promovido por Alejandro Ramírez Osorio contra el aquí accionante, en el que profirió auto de 25 de abril de 2025, mediante el cual decidió no reponer la decisión de 16 de octubre de 2024, que tuvo por notificado personalmente al demandado y se desestimó su solicitud de tenerlo por notificado por conducta concluyente.

Por lo demás, destacó que las referidas providencias se fundamentaron en la norma aplicable al caso y en las pruebas allegadas por las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba arbitrariedad alguna en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual ratificó la decisión que tuvo por notificado personalmente a David Orlando Gómez Jiménez desde el 6 de agosto de 2024.

Aclaró que, si bien el ejecutado el 15 de julio de 2024 recibió notificación del auto que libró mandamiento de pago en su contra, solo se le remitió copia de dicha providencia, y que el 22 de julio de 2024 constituyó apoderado para que lo representara, quien el día 29 del mismo mes y año solicitó se le reconociera personería, acceso al link del proceso y que se tuviera notificado al demandado por conducta concluyente, lo cierto es que, antes de que el Juzgado se pronunciara frente a tal petición, recibió correo electrónico el 2 de agosto de 2024, en el que el apoderado del demandante le notificaba de nuevo la orden de pago con sus respectivos anexos, diligencia que fue efectiva según constancia de la empresa de mensajería Servientrega.

Asimismo, destacó que, en atención a que la notificación por conducta concluyente no se había tramitado para el 2 de agosto de 2024, fecha en la que el ejecutado recibió la notificación en debida forma del auto mencionado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esa notificación es la que se debía tenerse en cuenta, porque fue la primera que se adelantó. LA IMPUGNACIÓN El acionante insitió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Orlando Gómez Jiménez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 25 de abril de 2025, mediante la cual resolvió mantener el auto de 16 de octubre de 2024, en el que negó la notificación por conducta concluyente solicitada el 29 de julio de 2024 y lo tuvo por notificado personalmente vía electrónica desde el 6 de agosto de 2024, en el proceso ejecutivo singular que Alejandro Ramírez Osorio inició en su contra.

Su inconformidad radica, según expone, en la falta de pronunciamiento oportuno del despacho frente al memorial presentado por su abogado el 29 de julio de 2024, -en el que solicitó reconocimiento de personería, acceso al expediente y notificación por conducta concluyente-, antes de que se diera la notificación personal por mensaje de datos, circunstancia que impidió su acceso a la totalidad del expediente para ejercer de manera eficaz su derecho de defensa. 3.

Actuaciones en el proceso ejecutivo. Para la definición del asunto sometido a estudio, se tienen como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Ramírez Osorio y en contra de David Orlando Gómez Jiménez el 9 de noviembre de 2023. 3.2. El 15 de julio de 2024, el ejecutante informó sobre la notificación de David Orlando Gómez Jiménez en la misma fecha. 3.3.

El 29 de julio de 2024, el abogado Rafael Ovalle Betancourt solicitó al Juzgado, i) le reconociera personería para actuar en representación de David Orlando Gómez Jiménez, ii) le permitiera acceso al link del expediente y iii) se tuviera a su poderdante notificado por conducta concluyente. 3.4. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado advirtió que no tendría en cuenta la notificación realizada al demandado el 15 de julio, por cuanto no se efectuó en debida forma.

Por tanto, requirió al ejecutante para que procediera nuevamente a notificar al demandado. 3.5. El 2 de agosto de 2024, el demandante aportó al proceso comprobante de la notificación al ejecutado expedido en la misma fecha por la empresa de mensajería Servientrega. Posteriormente, el 2 de septiembre solicitó continuar con el trámite. 3.6.

El 3 de septiembre de 2024, el abogado Rafael Ovalle Betancourt manifestó al despacho que desde el 29 de julio de 2024 había presentado poder para actuar en representación del ejecutado, sin que para esa fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto y a pesar que en auto de 30 de julio del mismo año se profirió una providencia que no tuvo en cuenta la notificación personal del demandado; además, indicó que no se le había permitido acceder al expediente, petición que reiteró el 27 de septiembre siguiente. 3.7.

En decisión de 16 de octubre de 2024, el Juzgado accionado: (i) reconoció personería al abogado Rafael Ovalle Betancourt para actuar en representación del demandado; (ii) no lo tuvo por notificado por conducta concluyente; (iii) pero sí personalmente desde el 6 de agosto de 2024, conforme al envío de la comunicación respectiva, según constancia expedida por Servientrega y;

(iv) le concedió acceso al link del expediente al peticionario. 3.8. Inconforme, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la citada providencia. Por auto de 25 de abril de 2025, el despacho de conocimiento resolvió mantener su decisión y negó la concesión de la apelación por improcedente. Para el efecto, consideró: Para el caso bajo estudio, se tiene que el demandado David Gómez manifiesta haber recibido un mensaje electrónico el día 15 de julio de 2024, enviado por parte del apoderado de la parte demandante y acompañado solamente del auto que libró mandamiento de pago.

Frente a dicha afirmación, debe advertirse que dicho memorial fue incorporado en el expediente mediante providencia del 30 de julio de 2024; sin embargo, en la misma se indicó que la notificación electrónica enviada al demandado no sería tenida en cuenta, pues carecía de la constancia de entrega del mensaje de datos y no era posible verificar los anexos enviados.

El demandado DAVID ORLANDO GÓMEZ JIMÉNEZ constituyó apoderado judicial para que lo representara en la presente demanda ejecutiva, y se le tuviera notificado por conducta concluyente según lo establecido en el art. 301 del CGP. Por su parte, el demandante allegó constancia de la notificación personal remitida al demandado David Orlando Gómez Jiménez a la dirección electrónica dogomez18@gmail.com, y según constancia de la empresa de mensajería “Servientrega”, el destinatario abrió la notificación el día 2 de agosto de 2024 a las 16:08:53 (…).

Posteriormente, hizo referencia al artículo 301 del Código General del Proceso y destacó que, la notificación por conducta concluyente podía darse en dos eventos: - El primero, cuando la parte manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello.

En este evento, la notificación se entenderá surtida en la fecha de presentación del escrito o la manifestación verbal. - El segundo, cuando se constituya apoderado judicial. En este evento la notificación se entenderá surtida el día en que se notifique el auto que le reconozca personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad (negrillas del Juzgado).

Así, refirió que, según lo establecido en el mencionado artículo, la notificación por conducta concluyente, por haberse conferido poder a un abogado, no se surtía en la fecha en que se presentaba el memorial, sino en la fecha en que se notificaba por estado el auto que le reconociera personería, a menos que el enteramiento se haya surtido con anterioridad.

Enseguida, señaló: Esto es, es claro que lo ideal siempre sería que los juzgados pudieran atender de manera inmediata las distintas solicitudes elevadas por las partes, sin embargo, no puede desconocerse que la alta carga laboral que soportan todos los despachos judiciales del país, hace que tal ideal sea difícil de alcanzar. Así, si bien no se desconoce que el apoderado allegó el poder mediante memorial presentado el 29 de julio de 2024, no menos es cierto que la parte demandante, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2024, allegó constancia de la notificación efectuada a la parte demandada, en debida forma, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Para esa fecha, 2 de agosto de 2024, aún no se había reconocido personería al togado y, por tanto, aún no se había surtido la notificación por conducta concluyente. Nótese que la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega da cuenta de que el correo fue enviado por la parte demandante el día 2 de agosto de 2024 a las 16:08:44 y en la misma fecha, sólo unos segundos después, a las 16:08:53, el destinatario abrió el mensaje con la notificación. Así mismo, al abrir dicha certificación a través del programa dispuesto para ello, Adobe Acrobat, fácilmente este juzgado pudo constatar el contenido de los archivos que se remitieron como adjuntos y tuvo acceso a los mismos, corroborando que se enviaron en debida forma, tanto la demanda con sus anexos, como el auto que libró mandamiento de pago (…) Por tanto, ninguna duda cabe de que la notificación del demandado se surtió en debida forma, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden de ideas, no podía el juzgado, en contravención de las normas referidas y estando ya debidamente notificado el demandado, proceder a tenerlo notificado por conducta concluyente, reviviendo para él un término que ya se encontraba precluido. Es que los términos procesales son de orden público y de ellos no pueden disponer ni las partes ni esta funcionaria (sic).

Adicionalmente, expuso que el apoderado del demandado no cuestionó que su representado hubiera recibido la notificación que le fue remitida el 2 de agosto 2024, se limitó a indicar que al conferirle poder le trasladó la obligación al despacho y ante el desconocimiento de la información contenida en el correo de 2 de agosto de 2024, la única manera de ejercer válidamente el derecho de defensa y contradicción de su cliente era con el acceso al link del expediente.

Al respecto advirtió que, contrario a lo manifestado por el abogado, la empresa de mensajería certificó que el demandado abrió el correo; por tanto, si omitió descargar o abrir los archivos adjuntos o informar de tal notificación a su apoderado, era una situación sobre la cual no tenía injerencia el despacho, ni el demandante, por lo que, de manera alguna, podía tenerse como excusa para no dar alcance y los efectos que el acto de notificación personal tiene. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental. 4.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18).

Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (C.C. T-031/16). 4.2.

Para la Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín incurrió en defecto procedimental que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, lo cual legitima la intervención del juez constitucional, al constatarse la omisión de anexar al expediente -de manera inmediata-, como lo exige la ley, el memorial remitido el 29 de julio de 2024 por el abogado Rafael Ovalle Betancourt, mediante el cual solicitaba el reconocimiento de personería para actuar en representación del ejecutado, el acceso al link del expediente y que se tuviera a aquél notificado por conducta concluyente, peticiones que incluso el abogado reiteró el 3 y 27 de septiembre del mismo año. Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 del Código General del Proceso:  El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará i nmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes (se resalta).

En tal orden, debido a que no se adjuntó el memorial y el poder al expediente ni se ingresó inmediatamente para resolver, de conformidad con la norma citada, dicha situación llevó a que no se emitiera un pronunciamiento en el auto que profirió el 30 de julio de 2024 -al día siguiente de que fueron radicados los documentos-, y antes del envió de la notificación personal que realizó el demandante el 2 de agosto de 2024. 4.3.

Por tanto, el silencio del Juzgado en la providencia de 30 de julio frente a la documentación radicada el día anterior, incidió en que el ejecutado no conociera el expediente oportunamente para ejercer su derecho a la defensa, ni se le tuviera por notificado por conducta concluyente; no obstante, el despacho tardó alrededor de 3 meses para pronunciarse sobre la referida petición -auto de 16 de octubre de 2025-, teniendo por notificado por correo electrónico al demandado y dejando constancia que durante el traslado de la demanda guardó silencio.

Entonces, el descuido del Juzgado no puede trasladarse al demandado, por cuanto su abogado fue diligente en concurrir al proceso para ejercer el derecho a la defensa y contradicción; Sin embargo, al memorial y poder que presentó no se le dio trámite oportunamente porque no se incorporó inmediatamente al expediente, como lo indica la norma en comento.

De hecho, según se observa, fue incorporado luego de emitida la decisión de 30 de julio de 2024. La relevancia de lo advertido, se concreta a que, si la documentación referida se hubiere incorporado oportunamente al expediente, en el mismo auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado debió tener por notificado por conducta concluyente al demandado, compartirle el enlace de acceso al expediente y contabilizarle el término de traslado de la demanda, sin importar que días después, esto es, el 2 de agosto siguiente, se le remitiera una nueva notificación con anexos.

Lo anterior no solo constituye un desconocimiento de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia que debe regir toda actuación procesal, sino que también compromete derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la garantía de obtener una decisión en derecho dentro de un plazo razonable (CSJ. STC16156-2024). 4.4.

No se discute sobre la congestión judicial que se presenta en el país y que puede afectar el funcionamiento del Juzgado accionado, pero aquí no se debate sobre si existió mora o no en pronunciarse sobre la petición del apoderado ejecutado, lo que no resulta aceptable, es que no se incorporara al expediente dicho memorial, de manera inmediata, para que fuera tenido en cuenta en el auto que, al fin de cuentas, se profirió al día siguiente y notificado el 31 de julio de 2024.

Incluso, bien pudo el Juzgado ingresar el expediente de oficio en el término de ejecutoria de dicha providencia para adicionarla o complementarla, conforme al inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], dando alcance a lo solicitado, pero no lo hizo. [1: «Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término» (se destaca).] En esa medida, sostener que la congestión judicial incidió en que no se agregara el memorial inmediatamente, que no se emitiera pronunciamiento al respecto y que durante la ejecutoria de la mentada decisión tampoco se subsanara tal desatención, son inconsistencia que son atribuibles al actuar del Juzgado de conocimiento y no pueden convertirse en responsabilidad del usuario de la administración de justicia que, se insiste, actuó con apego al procedimiento legal establecido. 4.5.

Adicionalmente, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer la situación fáctica puesta de presente, lo que impidió que diera la debida aplicación al inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual: Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (se destaca). En efecto, al haber negado el Juzgado la notificación al demandado por conducta concluyente, bajo el argumento de que se había enterado vía correo electrónico desde el 6 de agosto de 2024, no se encuentra prima facie dentro del margen de una interpretación razonable, cuando en realidad, se reitera, la desatención en agregar el memorial e ingresarlo al despacho de manera inmediata y que tal situación no se subsanara, incluso, en el término de ejecutoria del auto de 30 de julio de 2024, fue lo que impidió un pronunciamiento oportuno sobre la notificación que solicitó el ejecutado el 29 de julio, antes del envío de la comunicación aludida por correo electrónico el 2 de agosto siguiente.

Ciertamente, la autoridad judicial accionada resolvió el caso objeto de estudio, sin tener en cuenta las particularidades del asunto, en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del impugnante, lo que justifica la intervención del fallador constitucional para corregir la afectación puesta de manifiesto a través de esta vía extraordinaria. 5.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo solicitado por David Orlando Gómez Jiménez, teniendo en cuenta la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia, se ordenará dejar sin efectos la providencia de 25 de abril de 2025 y las decisiones que de ésta se deriven, para que, en su lugar, la autoridad judicial accionada resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 16 de octubre de 2024, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por David Orlando Gómez Jiménez Acuña por vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el auto de 25 de abril de 2025, así como las decisiones que de él se deriven en el proceso ejecutivo con radicado nº 2022-00428, y dentro de los tres (3) días siguiente, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por el accionante-ejecutado contra el auto de 16 de octubre de 2024, de conformidad con lo aquí considerado.

Por secretaría, remítasele copia de este fallo.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19