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STC8066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00468-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8066-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00468-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de abril de 2025 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por el abogado Alberto López Mora, en nombre de Héctor Leonardo Aristizábal Jiménez, contra el Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de custodia, visitas y cuidado personal con radicado n° 110013110007-2025-00094-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene al juzgado «dar respuesta de fondo, clara, y precisa a la petición radicada en el despacho de la accionada de fecha 03 de marzo de 2025 ». En sustento adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión. Relató que elevó un «derecho de petición» para que se le «notifique en debida forma el auto mediante el cual se inadmite la demanda ( ).

En el entendido que no se me conceda lo solicitado en petición anterior, me permito solicitar comedidamente se admita la presente demanda». Expuso que para la radicación de esta tutela no había obtenido respuesta del despacho ( 1 abr. 2025 ). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2. El juzgado remitió el expediente y destacó que el derecho de petición no es procedente en materia jurisdiccional, no obstante, informó que el 3 de abril de 2025 respondió la misiva del actor indicándole que el inadmisorio de su demanda se notificó adecuadamente por estado. 3.

El Tribunal declaró el fracaso de la salvaguarda porque no se aportó poder especial para intentarla. 4. Con el escrito de impugnación se reiteró la invocada lesión ius fundamental y se aportó el poder que la magistratura extrañó. CONSIDERACIONES Superada la falta de legitimación del abogado del accionante, en tanto adujo con su impugnación el respectivo poder especial para intentar este resguardo (CSJ, STC 15331-2019 y STC9618-2021, entre otras), se advierte el fracaso del auxilio toda vez que la pretensión puntual invocada fue satisfecha en el curso de la primera instancia, habida cuenta que el juzgado convocado emitió el pronunciamiento frente a la petición del impulsor indicándole que el auto inadmisorio fue notificado en el estado electrónico n° 25 de 19 de febrero de esta anualidad (3 abr. 2025).

Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC10752- 2020 reiterado en STC8088-2024 -entre otras-. Ahora bien, vale la pena precisar que, si el promotor llegase a tener alguna inconformidad con las determinaciones que el despacho adoptó con relación a su solicitud, es ante ese mismo juzgador que debe ventilar la respectiva discusión mediante las herramientas procesales ordinarias que para tales fines dispuso el legislador procesal.

Lo anterior, so pena de desconocer el carácter subsidiario de esta herramienta supra legal. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo, pero por las razones que aquí se expusieron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2