Radicación n. 18001-22-14-000-2025-10032-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8065-2025 Radicación No. 18001-22-14-000-2025-10032-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por José Arbey Flor Osorio y Ludivia Pérez Ramírez contra la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad de Víctimas y el Banco Davivienda, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que sobre su único inmueble recae una hipoteca a favor del Banco Davivienda, el cual es un predio rural denominado La Argelia, ubicado en la vereda La Granada, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, que está al cuidado de otras personas debido a que son víctima de los grupos armados al margen de la ley, garantía que es perseguida por esa entidad en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá con radicado n° 18592318900220210010000.
Indicaron que en varias ocasiones asistieron a la Unidad de Tierras a exponer su situación, que aunque fueron reconocidos como víctimas, siguen siendo revictimizados, al punto que tuvo que enviar de nuevo a su hijo a España. Refirieron que esa Unidad de manera verbal les informó que se tramitaba el proceso sobre la inscripción de la medida de protección sobre su predio, siendo la última radicación el 21 de noviembre de 2024 sin que a la fecha les hubiesen avisado si aquélla se realizó o no. Afirmaron que en la fiscalía cursa una denuncia con noticia criminal n° 180016000552202152863, por cuanto su ganado fue hurtado, han sido despojados y desplazados de sus bienes, no tienen un sustento económico estable para cumplir sus obligaciones financieras y que son una familia que es perseguida y está huyendo, por lo cual están en condición de vulnerabilidad.
Relataron que han enviado peticiones al Banco Davivienda informándoles de la situación en la que se encuentran, que en alguna ocasión les ofrecieron un descuento pero fue muy poco, que no se les brindó una solución de fondo ni un acuerdo de pago, que siguió ejerciendo una posición dominante frente a ellos, que aquéllas fueron contestadas de manera parcial, pues no les comunicaron cual empresa tenía el cobro de la cartera, sino que guardaron silencio, evidenciándose su mala fe.
Señalaron que el avalúo comercial del predio no es acorde a la realidad, que en el año 2022 se realizaron unos en veredas lejanas y su hectárea para la época valía comercialmente seis millones de pesos, lo cual pueden sustentar con avaluadores certificados y así se evita una lesión enorme. Expusieron que al revisar el certificado de tradición encuentran que, existen otros interesados en el predio objeto de remate como son entidades públicas que nunca se notificaron.
Adujeron que a la Unidad de Víctimas enviaron una petición informándole la situación, para que les ayudaran a buscar una posible solución respecto a esos créditos, se diera aplicación a la Ley 1448 de 2011, es decir, se les brindara atención, asistencia y reparación; sin embargo, les contestaron parcialmente y nunca les ofrecieron alternativas de solución. Precisaron que pueden existir otros mecanismos de defensa judicial; no obstante, la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dado su estado de indefensión y la condición de persona de especial protección debido a su condición de víctimas.
Explicaron que, si bien se trata de un asunto económico relacionado con un banco, ello es consecuencia directa del desplazamiento del que han sido objeto, que la revictimización ha seguido, lo cual les ha causado dificultades para cumplir sus obligaciones y que, la entidad bancaria debió ofrecerles otras alternativas para solucionar. 2. Con fundamento en lo narrado solicitan (i) ordenar al Banco Davivienda suspender la diligencia de remate programada para el 25 de abril de 2025 a las 10:00 a.m.;
(ii) se les permita allegar un avalúo comercial reciente acorde al valor real del precio; (iii) se les permita celebrar un acuerdo favorable hasta que se expida la calificación por pérdida de capacidad laboral y se les brinde asistencia por medio de la Unidad de Víctimas y (iv) que se cite a la Procuraduría General de la Nación para la defensa de sus derechos y se notifique de esta acción a la Cancillería de España para que acuda con el mismo propósito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que los accionantes se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con el FUD No. BJ000641299, y que el 29 de agosto de 2024 se presentó derecho de petición con el radicado n° 2024- 0514298-2, el cual fue contestado el 7 de septiembre del mismo año a través de comunicación n° 2024-1437722-1.
A continuación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene dentro de sus competencias imponer medidas de protección a predios rurales. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, de lo cual se destaca que, en efecto, adelanta el proceso ejecutivo con radicado n° 18592318900220210010000, que «el 15 de julio de 2024 la parte ejecutante presentó el avalúo comercial del inmueble, por valor de $492.701.250,oo, del cual, se corrió traslado a la parte demandada mediante Auto de Sustanciación No.344 del 6 de agosto de 2024, por el término de diez (10) días, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 444 del CGP, traslado que se fijó a través del micro sitio del juzgado, y el lapso concedido venció en silencio según constancia secretarial del 26 de agosto de 2024», motivo por el cual, consideró que no ha vulnerado las garantías supralegales de los accionantes.
Igualmente, mencionó que la afirmación consistente en que existen entidades públicas con interés en el inmueble a rematar que no fueron notificadas del proceso ejecutivo carece de veracidad, toda vez que, para cuando se presentó la demanda el Certificado de Tradición del inmueble 425-54669 únicamente reflejaba la anotación de un embargo por parte de la DIAN, respecto de lo cual, en auto de 22 de junio de 2021, dispuso el embargo de los remanentes del proceso de jurisdicción coactiva.
También, enfatizó que, luego de que la parte demandante acreditara la notificación personal y por aviso realizada conforme los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, surtida el 21 de septiembre de 2021, en la Finca la Argelia, ubicada en la vereda La Granada del municipio de San Vicente del Caguán– Caquetá, en providencia de 4 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución e hizo un recuento de lo actuado en el proceso.
Finalmente, consideró que el juicio ha seguido su curso en línea con el debido proceso, respetando siempre el principio de publicidad y el derecho de contradicción porque los actores fueron notificados en debida forma sobre la demanda adelantada en su contra y guardaron silencio y, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquetá negó el amparo, al concluir que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y procesales, brindando las garantías propias del debido proceso, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de las normas procesales que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues los accionantes fueron debidamente notificados dentro del proceso ejecutivo en el que se practicará la diligencia de remate cuya suspensión solicitaron y no han expuesto al interior del mismo lo que aquí alegan, es decir, su condición de víctimas de desplazamiento forzado.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en que siguen siendo revictimizados y que viviendo en la clandestinidad como podrían tener acceso a las notificaciones que se hacen por parte del juzgado. También, manifestaron haber sufrido un perjuicio irremediable al verse obligados a negociar su predio por un valor irrisorio para evitar su remate, que el juzgado vinculado no vulneró sus derechos fundamentales, que la acción estaba dirigida en contra del Banco Davivienda, quien guardó silencio pese a conocer el daño, no ofreció soluciones ni acuerdos, y fijó un avaluó desproporcionado del bien.
Agregaron que no fueron atendidas sus solicitudes por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, a pesar de que allegaron pruebas de la solicitud de inscripción de la medida de protección y, por parte de la Unidad de Víctimas, no han recibido ayuda ni reparación alguna conforme a la Ley 1448 de 2011. De igual forma, señalaron que son personas especiales de protección constitucional, que cumplen con los requisitos para acudir al amparo como mecanismo especial, transitorio, subsidiario y que goza del principio de la inmediatez, prevalencia de derechos, dada su condición de víctimas y de la revictimización que están viviendo y que no tienen otro medio de defensa judicial que evite la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 1.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes José Arbey Flor Osorio y Ludivia Pérez Ramírez acuden a este mecanismo excepcional con el fin de (i) ordenar al Banco Davivienda suspender la diligencia de remate programada para el 25 de abril de 2025 a las 10:00 a.m.; (ii) se les permita allegar un avalúo comercial reciente acorde al valor real del precio;
(iii) se les permita celebrar un acuerdo favorable hasta que se expida la calificación por pérdida de capacidad laboral y se les brinde asistencia por medio de la Unidad de Víctimas y (iv) que se cite a la Procuraduría General de la Nación para la defensa de sus derechos y se notifique de esta acción a la Cancillería de España para que acuda con el mismo propósito.
Además, cuestionan que (i) no han recibido respuesta ni medidas efectivas de protección ni reparación por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (ii) que estas entidades han guardado silencio frente a las peticiones que aducen han presentado, relacionadas con brindarles ayuda en su condición de víctimas del conflicto armado, la cual no ha sido tenida en cuenta y les ha dificultado su participación en el proceso ejecutivo que cursa en su contra y, (iii) que el Banco Davivienda no les ha ofrecido un acuerdo de pago viable, pese a conocer su condición de vulnerabilidad. 1.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este amparo, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 1.
Actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 4.1. El Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra José Arbey Flor Osorio y Ludivia Pérez Ramírez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, quien en autos separados de 22 de junio de 2021 libró mandamiento de pago (derivado 006AutoLibraMandamientoPago, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 2021-00100-00) y decretó medidas cautelares (derivado 002AutoDecretaMedidasCautelares, C02MedidasCautelares, ib. ). 4.2.
Agotado el trámite procesal respectivo, el 4 de noviembre de 2021 profirió el auto previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso, es decir, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito (derivado 011SigueAdelanteEjecución, C01Principal, ib.). 4.3. En providencia de 4 de octubre de 2022 modificó la liquidación de crédito presentada por el Banco y aprobó la que de oficio practicó (derivado 020AutoModificaLiquidación, ib.). 4.4.
El 14 de abril de 2023 la Inspectora Urbana de Policía del San Vicente del Caguán practicó el secuestro del inmueble objeto de la hipoteca (derivado 037ActaDiligenciaSecuestro, C02MedidasCautelares, ib. ). 4.5. El 29 de agosto de 2024 el demandado allegó una petición para que se le conceda « un término prudente ya que se solicitó un amparo de victima reconocida ante las entidades, teniendo en cuenta que estamos siendo revictimizados tal y como se demuestra » (derivado 023MemorialDemandados, C01Principal, ib.), sin que se advierta que el despacho se hubiese pronunciado. 4.6.
Mediante providencia de 22 de enero de 2025 se aprobó el avalúo del inmueble (derivado 048AutoApruebaAvaluoComercial, C02MedidasCautelares, ib. ). 4.7. A través de auto de 25 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito actualizada que presentó la parte ejecutante y aprobó la que de oficio realizó (derivado 028AutoModificaLiquidación, C01Principal, ib.). 4.8.
El 6 de marzo de 2025 se señaló el 25 de abril de 2025 a las 2:00 p.m. para llevar a cabo el remate del predio (derivado 052AutoFijaFechaRemate, C02MedidasCautelares, ib. ). 4.9. El 23 de abril de 2025 los señores José Arbey Flor Osorio y Ludivia Pérez Ramírez promovieron la presente acción de tutela (derivado 03ComprobanteRecepciónTutela, C01JuzgadoPromiscuoFamiliaPuertoRico, exp.
Tutela 2025-10032-00). 4.10. El 19 de mayo de 2025 Banco Davivienda envió al correo electrónico del juzgado de conocimiento poder y solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación (derivado 040SolicitudTerminacionProceso, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 2021-00100-00). 1. El caso en concreto. De acuerdo con lo expresado y examinados los soportes allegados a estas diligencias, la Sala advierte el fracaso de los cuestionamientos planteados por los accionantes al resultar improcedentes y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada. 4.
De la improcedencia de las pretensiones realizadas en la demanda de tutela. La pretensión relacionada con la suspensión de la diligencia de remate programada dentro del proceso que se adelanta en contra de los accionantes no es procedente, porque proviene de orden judicial. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que: « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023).
Además, este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023 y STC4102-2023 entre otras).
Así las cosas, la diligencia de remate no puede considerarse por sí sola vulneradora de derechos fundamentales en tanto tuvo su origen en una providencia válidamente dictada en el curso del trámite de un proceso, siendo improcedente, a través de la acción de tutela, solicitar la suspensión o cancelación de esta. En relación con el pedimento encaminado a que se les permita allegar un avalúo comercial reciente acorde al valor real del precio, debe afirmarse que no actuaron con diligencia en la protección de sus intereses, pues permanecieron en silencio en el término otorgado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá en el auto de 6 de agosto de 2024, mediante el cual corrió traslado del avalúo que aportó la entidad y que, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, podían controvertirlo.
La Sala ha señalado que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Con respecto a permitírseles celebrar un acuerdo favorable con el Banco Davivienda, cumple reseñar que sobre ese asunto no le compete pronunciarse al juez constitucional, dado que no se trata de un derecho de rango fundamental sino contractual con la entidad financiera quien tiene facultad para ello previa concertación con los deudores, lo que corrobora la indebida utilización del amparo, que es excepcional y residual.
En lo que tiene que ver con la citación de la Procuraduría General de la Nación y la Cancillería de España, basta señalar que pueden acudir de manera directa ante la Defensoría del Pueblo, a un Consultorio Jurídico a reclamar su intervención en los trámites que pretendan para defender sus intereses, o pedir al juez de conocimiento la concesión del amparo de pobreza con los requisitos previstos por la norma, el cual, entre otros aspectos, incluye la representación judicial.
Y, frente a la afirmación de los accionantes sobre su calidad de víctimas del conflicto armado y las dificultades derivadas de ello para participar activamente en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, la Sala precisa que, conforme al recuento procesal realizado, el 29 de agosto de 2024 fue presentada una solicitud ante el despacho judicial de conocimiento para que se concediera un término prudente, en razón de su calidad de víctimas reconocidas y la situación de revictimización que alegan.
Aunque no se advierte que el juzgado se hubiese pronunciado, lo cierto es que, los accionantes para esa fecha ya habían dejado precluir etapas fundamentales del proceso como el vencimiento del término para formular excepciones de mérito y el traslado del avalúo, el cual se ordenó mediante auto de 6 del mismo mes y año. Además, su condición de víctimas no es suficiente para justificar su inactividad en el juicio, dadas las tecnologías de la comunicación e información (TIC) a las cuales pudieron acudir en aras de ejercer, oportunamente, todas las defensas al interior del juicio o buscar asesoría en la Defensoría del Pueblo. 4.
Sobre las quejas frente a la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Davivienda. Con la demanda de tutela los accionantes aportaron unos escritos mediante los cuales solicitaron a la Unidad de Víctimas que les brinde ayuda y protección al inmueble de su propiedad, se oficie a bancos y casas de cobranzas para que suspendan términos y se les dé aplicabilidad a los beneficios a los cuales tienen derecho como víctimas de la violencia (derivado 04Anexo, páginas 27 y 28, 01PrimeraInstancia, C02TribunalSuperiorFlorencia, exp.
Tutela 2025-10032-00) y, a la Unidad de Restitución de Tierras, inscribir « la medida de protección al predio de nuestra propiedad » (derivado 04Anexo, páginas 30 y 31, ib.); sin embargo, no demostraron haberlos presentado, porque esos documentos no tienen sello ni constancia de recibido, es decir, no acreditaron la radicación en las referidas entidades.
Memórese que, tratándose de la lesión del derecho de petición, le incumbe al interesado acreditar la existencia de la correspondiente solicitud, sin que el silencio de la Unidad de Restitución de Tierras sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto. Véase que, del informe allegado a este asunto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se corroboró que el accionante radicó derecho de petición No. 2024- 0514298-2 el 29 de agosto de 2024, relacionado, al parecer, con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al cual se le dio respuesta mediante comunicación 2024-1437722-1 de 7 de septiembre de ese mismo año y alcance con el oficio 2025-0444615-1 de 25 de abril de 2025, en la que se le informó, entre otras, que « frente a imponer medidas de protección a predios rurales, la Unidad para las Víctimas tiene como estrategia la política de la ruta integral de atención que consta de cuatro fases: i. Caracterización, ii.
Orientación ocupacional, iii. Educación y formación para el trabajo, iv. Iniciativas de acuerdo con las características de la población. Éstas pueden ser en empleabilidad, apoyo a nuevos emprendimientos o fortalecimiento a negocios existentes en el caso urbano. Para el caso rural: empleabilidad, asistencia técnica y/o proyecto productivo agropecuario, si la familia tiene acceso a tierras.
Dado lo anterior; frente al presente tramite, esta Entidad informa que, en lo que atañe a su competencia, NO SE ENCUENTRA EN CABEZA DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, por lo cual la entidad procedió a realizar traslado a la ALCALDIA SANTA MARIA HUILA (…) » (Se subraya). Respuesta que remitió el 25 de abril de 2025 a la dirección electrónica wilson0184s@hotmail.com (derivado 11RespuestaUnidadVíctimas, páginas 7 y 15, ib.), consignada como de notificaciones del accionante en el escrito tutelar.
Ahora bien, aunque los reclamantes allegaron una imagen que da cuenta de una constancia de radicado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 21 de noviembre de 2024 (derivado 03AccionTutela, página 7, ib.), lo cierto es que, se desconoce cual fue el escrito y/o petición que se radicó en esa oportunidad, por lo que resulta inviable reclamar la intervención del juez constitucional en relación con esa autoridad y por la presunta falta de respuesta a las peticiones que aduce fueron presentadas.
Así las cosas, no hay evidencia de la formulación de los derechos de petición a los cuales aludieron los accionantes en el escrito de tutela, y, por tanto, no existe motivo que justifique la injerencia del fallador constitucional. Similar situación ocurre con el Banco Davivienda pues los reclamantes anexaron unas imágenes que dan cuenta de un correo electrónico enviado por la entidad, al parecer, con ellos como destinatarios, mediante el cual les informaron que « su solicitud se encuentra en proceso por parte del área encargada bajo el número de radicado 1-37063686249.
Una vez tengamos una respuesta se la estaremos transmitiendo por este medio (…) » (derivado 03AccionTutela, páginas 32 y 33, ib.), desconociéndose el contenido de la petición radicada, motivo por el cual no es posible analizar la vulneración alegada. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que al margen que esta acción se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el actor no está eximido de la carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente para acreditar sumariamente su dicho y con ello la posible afectación de sus garantías esenciales, pues, (…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00].
En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93]» (CSJ. STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01, citada en STC8394-2023, STC13294-2023 y STC5935-2024, entre otras). También esta Corporación ha reiterado, que cuando se desatiende el onus probandi, « no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales » (CSJ.
STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada entre otras en STC13161-2023). 1. Consideraciones adicionales. Además, ninguna evidencia releva que los accionantes hubiesen formulado la respectiva demanda de restitución de tierras ante la autoridad judicial competente, conforme a los mecanismos establecidos en la Ley 1448 de 2011, proceso que constituye una vía idónea y especial para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado en relación con bienes despojados o abandonados forzosamente.
En ese sentido, al no haberse acreditado la presentación de dicho medio ordinario de defensa judicial, y considerando que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, no resulta procedente su utilización como mecanismo principal para obtener una protección que debe ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria competente. Igual sucede con la inconformidad de los reclamantes relacionada con que vendieron su inmueble para evitar el remate, por cuanto si tal negocio se celebró bajo presión o en condiciones irregulares bien pueden acudir al juez natural respectivo para solicitar la nulidad del mismo por lesión enorme o vicios del consentimiento, sin que a través de la acción de tutela pueda analizarse esa situación, so pena de desconocer la residualidad que la caracteriza. 1.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10