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STC8064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00768-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8064-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00768-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Beatriz Amparo Vega promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo bajo radicado No. 11001-31-03-014-2020-00320-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada la «inmediata remoción» del secuestre designado en el juicio objeto de revisión. Adicionalmente, solicitó que se ordene al auxiliar de la justicia rendir cuentas de su gestión y «colocar» a disposición del proceso los dineros recaudados por concepto de frutos y rentas del inmueble secuestrado.

En sustento de sus pedimentos, adujo que figura como demandada en el proceso ejecutivo del radicado. Señaló que el 19 de septiembre de 2023, se practicó diligencia de secuestro sobre el bien de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-534220. Sostuvo que Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S, designada como secuestre, pese a haber «explotado económicamente» el inmueble, no ha rendido cuentas de su gestión. Refirió que, ante tal irregularidad, el despacho querellado mediante auto de enero de 2024, ordenó requerir a la referida sociedad para tal fin.

No obstante, según afirma, el oficio para dicho requerimiento se elaboró el 22 de febrero del mismo año «el cual se pasó para revisión y firma», sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna. Finalmente, se dolió porque el secuestre ha incumplido su obligación de rendir informes y consignar los recursos generados a órdenes del proceso. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite procesal.

Precisó que, mediante oficio 0065 de 22 de febrero de 2024, enviado al correo electrónico del secuestre, lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión. Indicó que, ante su silencio, el apoderado de la parte demandada solicitó su relevo (18 may. 2024). Consecuentemente, en proveído de 2 de abril de 2025 «se ORDENÓ el relevo de la sociedad ADMINISTRACIONES JUDICIALES DE COLOMBIA SAS, por no rendir cuentas comprobadas de su gestión, so pena de las sanciones a que haya lugar».

Por último, agregó que puso en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y la Fiscalía General de la Nación las anomalías relacionadas con la autoría de un documento mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble objeto del proceso. 3. - El a quo declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- La accionante impugnó el desenlace.

Arguyó que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que si bien el juzgado querellado, en providencia de 2 de abril anterior, decretó la remoción del secuestre, «inexplicablemente e ilegalmente» omitió ordenarle la rendición de informes y cuentas de su gestión. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada.

(CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). Ciertamente, la pretensión de la libelista se asienta sobre la falta de pronunciamiento a su solicitud de remoción del secuestre que fuere designado en el juicio objeto de revisión (18 may. 2024). Sin embargo, se advierte que el juzgado accionado emitió auto de 2 de abril de 2025, en el que dispuso: “(…) Comoquiera que la sociedad ADMINISTRACIONES JUDICIALES DE COLOMBIA SAS, no ha rendido cuentas comprobadas de su gestión, para lo cual se le requirió, se DISPONE SU RELEVO.

DESIGNASE COMO SECUESTRE, en su lugar, a la empresa SERVICIOS JUDICIALES, FINANCIEROS Y JURÍDICOS SAS.

COMUNÍQUESE ESTA DECISIÓN a la RELEVADA y al DESIGNADO, y si acepta désele posesión. Adviértase a la empresa relevada que debe hacer entrega de los bienes a ella confiados una vez se posesione la DESIGNADA, y mientras no se realice dicha entrega deberá seguir respondiendo por tales bienes (…)” Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.

Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). 2.- Ahora bien, con relación a las quejas referentes a que el despacho querellado omitió requerir a la Sociedad Administraciones Judiciales de Colombia para que rindiera los correspondientes informes y cuentas de la gestión encomendada, se observa que la apoderada judicial de la aquí accionante presentó solicitud de adición del auto de 2 abril de 2025, en los siguientes términos: “(…) mediante el presente escrito me dirijo a su despacho, muy respetuosamente, para solicitarle se sirva ADICIONAR el auto fechado 2 de abril de 2025, emitido en el cuaderno de medidas cautelares, según allí se indica, por medio del cual se dispone el relevo del secuestre en el sentido de ordenar que el secuestre removido rinda los informes y las cuentas comprobadas de su gestión, conforme a lo establecido en la ley para el efecto, coloque a su disposición los dineros recaudados y se emitan las demás determinación que la irregular situación presentada conlleva.

Elevo esta petición en virtud de haberse omitido estos pronunciamientos que conforme a la ley han debido emitirse (…)” Por lo tanto, al tratarse del mismo asunto y haberse planteado en el escenario natural, resulta apresurado emitir pronunciamiento alguno, debido a que la solicitud formulada por la interesada aún está por definirse en el curso natural ante el Juez competente.

Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de esta vía, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2