Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8063-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Celmira Rueda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00288, acumulado con el reivindicatorio 2020-00040.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Alegó que, desde hace más de treinta años, junto con su compañero sentimental, Eliseo Alvarado, ingresaron al inmueble rural identificado como «Buenos Aires», ubicado en la vereda Alonso del municipio de Yacopí, en el cual establecieron su hogar con carácter permanente.
Desde aquel entonces, convivieron de forma ininterrumpida en dicho predio, desplegando actos inequívocos de señorío material bajo una posesión continua, pública y pacífica, en calidad de unión marital de hecho, hasta el fallecimiento del señor Alvarado el 17 de diciembre de 2017. A partir de ese deceso, permaneció en el inmueble afianzando una ocupación por más de siete años.
Dijo que promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Belén Alvarado y personas indeterminadas. Posteriormente, el señor Armando Rodrigo Alvarado -descendiente de la referida causante- instauró en su contra proceso reivindicatorio, aduciendo su calidad de representante de la comunidad hereditaria, reclamando la restitución del bien.
Ambos procesos fueron acumulados y conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, el que, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, resolvió favorablemente sus pretensiones, reconociéndole la adquisición del derecho de dominio sobre el predio objeto del litigio. No obstante, la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 24 de octubre de 2024.
En su pronunciamiento, consideró que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una posesión individual ejercida por la actora, ni tampoco la realización de actos posesorios autónomos que permitieran inferir la consolidación de un derecho propio. Por el contrario, estimó configurados los supuestos de hecho y derecho que respaldaban la pretensión del señor Armando Rodrigo Alvarado, quien, en su calidad de heredero, ostentaba legitimación para reivindicar.
Mencionó que, se configuró una vía de hecho, en tanto la autoridad judicial de segundo grado prescindió de ponderar el carácter solidario, indivisible y concurrente de la coposesión ejercida conjuntamente con su compañero vitalicio. Asimismo, cuestionó la omisión en la valoración de los actos de apoderamiento material que ejecutó de forma directa y exclusiva con posterioridad al fallecimiento del señor Alvarado.
De igual manera, censuró que se hubiere atribuido eficacia jurídica a los derechos sucesorales invocados por el demandante en el proceso reivindicatorio, sin exigirle la demostración de actos posesorios materiales propios de quien actúa como verdadero titular del dominio. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la invalidación de la sentencia dictada en segunda instancia para que, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se acogieron sus pretensiones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, destacó que, la convocante no acreditó el cumplimiento de la carga probatoria concerniente a la posesión individual autónoma exigida, luego de la muerte de su compañero sentimental, omisión que impidió reconocerle los efectos jurídicos propios de la prescripción adquisitiva.
Del mismo modo, expuso que no fue demostrado el término posesorio requerido para consolidar la adquisición del dominio por esa vía. Justificó la prosperidad de la acción reivindicatoria, descartando la existencia de cualquier vicio sustancial o procedimental que comprometa la legitimidad de la decisión cuestionada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo, dispuso dejar sin efectos la sentencia censurada y, en su lugar, ordenó al Juzgado accionado proferir un nuevo fallo acorde con los parámetros fijados en esa providencia. Para adoptar esa decisión, consideró que la actuación judicial cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar de manera irrazonable e incompleta el material probatorio recaudado, omitiendo reconocer los efectos jurídicos de la coposesión ejercida por la accionante junto a su compañero sentimental Eliseo Alvarado y, posteriormente, de forma exclusiva, tras su fallecimiento en 2017.
Explicó que, si bien la detentación inicial fue compartida, ello no implicaba, por sí mismo, que Ana Celmira careciera de derechos posesorios exigibles; por el contrario, afirmó que los testimonios recaudados demostraban que ambos ejercieron una coposesión prolongada por más de 30 años sobre el predio en disputa; no obstante, el juez de segunda instancia desestimó dicha calidad sin justificar por qué no resultaba jurídicamente apta para consolidar la prescripción adquisitiva, omitiendo además cualquier análisis sobre el eventual carácter sucesoral o societario del derecho derivado de Eliseo Alvarado.
Aunado a lo anterior, mencionó que el fallo atacado tampoco valoró las excepciones propuestas por la accionante en el proceso reivindicatorio, especialmente la de prescripción extintiva y la de falta de legitimación por activa, « la primera de ellas fundamentada en posesión ejercida por la demandada durante más de 30 años y la inacción de la demandante en reivindicación por dicho lapso», omisión que se tradujo en una negación tácita de su vínculo material con el inmueble y permitió acoger sin mayor exigencia la pretensión reivindicatoria.
Finalmente, resaltó que, « la sentencia confutada, se convierte en verdadero instrumento de violencia institucional en contra de una mujer campesina, cuya desigualdad real en el proceso es evidente» lo que exigía un análisis «al derecho legítimo de acceso a la tierra», deber que el juez natural incumplió, al invisibilizar su situación de vulnerabilidad, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.
IMPUGNACIÓN Armando Rodrigo y Luis Arturo Alvarado, Eloína, Rafael y Luz Marina Virgüez Alvarado, demandados en el proceso de pertenencia, argumentaron que el a quo incurrió en una lectura parcial del acervo probatorio, pues, a su juicio, «la peticionaria al formular el escrito introductorio nunca señaló su vínculo con el señor Eliseo Alvarado, ni en sus pretensiones planteó la coposesión, ni mucho menos la suma de posesiones agregando a la suya la de aquel».
Sostuvieron que el fallo tutelado reconstruyó a posteriori una relación jurídica que no fue ni alegada ni probada en debida forma. En relación con las excepciones que presuntamente no fueron analizadas, como la prescripción extintiva o la falta de legitimación por activa, adujeron que tales argumentos se resolvieron «al decidirse que no existió prescripción adquisitiva del derecho de dominio por pertenencia, a contrario sensu, a los reivindicantes tampoco les ha prescrito extintivamente el derecho a reivindicar».
Finalmente, se controvierte el argumento de protección reforzada invocado por el a quo para acceder al amparo, porque los coherederos también deben ser considerados sujetos vulnerables, por cuanto «viven en condiciones de pobreza Rafael vende paquetes en los buses, Marina vende chance en silla de ruedas y Luis Arturo se encuentra enfermo al cuidado de sus hijos».
Señalaron que, la acción de pertenencia fue una maniobra desleal impulsada por la actora, en la que «demostró su sagacidad y deshonestidad para que, encubierta en su senectud y actuando de mala fe, se le asignara el terreno por la vía de la pertenencia». CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
En tal orden, la tutela contra esta clase de actuaciones solo es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo; así, tratándose de una irregularidad procesal, se requiere que sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, el fallador excepcional puede intervenir « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber revocado la sentencia de primera instancia que acogió sus pretensiones en pertenencia para acceder a la reivindicación acumulada (rads. 2019-00288 y 2020-00040), o si, por el contrario, la decisión adoptada es producto de un razonamiento jurídico legítimo y fundado en las pruebas recaudadas. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. Ana Celmira Rueda promovió proceso con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble denominado « Buenos Aires», ubicado en la vereda Alonso del municipio de Yacopí, Cundinamarca, al que se acumuló la acción reivindicatoria formulada por Armando Rodrigo Alvarado, litigio en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma en sentencia de 24 de octubre de 2024[footnoteRef:1] revocó la de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la usucapión y accedió a la reivindicación. [1: Archivo «012FalloSegundaInstancia.pdf» carpeta «C02SegundaInstancia» proceso 001-2019-00288-00. ] Como soporte de su decisión, expuso que la señora Rueda ingresó al bien en litis junto con su compañero sentimental, Eliseo Alvarado, ocupación que se desarrolló bajo un régimen de coposesión. Si bien se reconoció dicho fenómeno posesorio, afirmó que la demandante no logró acreditar, después del fallecimiento del señor Alvarado en diciembre de 2017, un ejercicio autónomo, exclusivo y excluyente, indispensable para configurar el ánimo de señor y dueño previsto en el artículo 762 del Código Civil, por cuanto «se probó que durante ese periodo el fenómeno posesorio fue mancomunado», y no se evidenció un cambio sustancial que permitiera considerar que la actora asumió de manera individual la posesión. En tal sentido, explicó que, En el presente caso, la pretensión de usucapión erigió sobre el argumento de que la demandante ha ejercido actos posesorios desde hace más de 30 años, sobre el bien inmueble rural ubicado en la Vereda Alonso, Finca “Buenos Aires” del municipio de Yacopí, Cundinamarca, al cual ingresó porque su compañero permanente Eliseo Alvarado la llevó a vivir allí y este falleció el 17 de diciembre de 2017, pretensión que fue despachada favorablemente por el juzgado de primera instancia, decisión que no comparte este Despacho.
Para desvirtuar la concurrencia de los presupuestos de la acción y resolver el recurso, basta con reseñar el interrogatorio de parte a la demandante ANA CELMIRA RUEDA, en el que narró que ingresó al inmueble objeto de la litis con su compañero permanente (q.e.p.d.) porque este la trajo a vivir ahí, y que en ese momento quienes habitaban era Eliseo y Rodrigo, porque los otros hacía mucho tiempo se habían ido del predio y al preguntarle quien mandaba en el mismo, expresó que Eliseo y ella, pero cuando este murió ella siguió dando las órdenes y trabajando.
Conforme a lo anterior la demandante confesó, que, en principio, el inmueble fue poseído de forma compartida, es decir, que se trató de una coposesión. Lo anterior, también se respalda con el escrito de demanda, cuyos hechos también constituyen confesión de la parte a través de su apoderada, en la que se indicó que la demandante entró en posesión del predio hace 30 años, sin hacer alusión a la coposesión con Eliseo y tampoco pretendió sumar la posesión de este a la de ella, ya que en la demanda no lo plantea de esa manera.
Así las cosas, es evidente que la parte actora no acreditó suficientemente el ejercicio de la posesión sobre el predio pretendido por el lapso establecido por el legislador sin reconocer dominio ajeno, teniendo en cuenta que la posesión de la señora ANA CELMIRA RUEDA nació como una coposesión conformada por ella y su compañero permanente ELISEO ALVARADO.
(transcripción literal). Incluso, precisó que, en el evento hipotético de asumir que la posesión exclusiva se hubiera iniciado tras la muerte de Eliseo Alvarado, el intervalo entre esa fecha -diciembre de 2017- y la radicación de la demanda -octubre de 2019-, resultaba exiguo frente al término decenal requerido para consolidar la prescripción extraordinaria.
A ello sumó el hecho de que la inconforme «[ no acreditó la existencia de título traslaticio de la posesión]», ya fuera por acto entre vivos o por sucesión mortis causa « lo cual ocurriría si la señora Ana Celmira hubiese heredado los activos (posesión) del causante, lo cual no se acreditó», por cual se tornaba jurídicamente inviable la acumulación de tiempos posesorios.
Por tanto, declaró demostradas las excepciones formuladas por los demandados en pertenencia, relacionadas con la ausencia del animus domini y la « insuficiencia del término para impetrar la prescripción». 3.2. En lo que tiene que ver con la pretensión reivindicatoria, el juzgador tuvo por acreditada la legitimación por activa de Armando Rodrigo Alvarado, en calidad de heredero de la titular del derecho de dominio, y constató la existencia del vínculo registral con la comunidad sucesoral: Obra en el expediente copia escritura 162 del 31 de enero de 1976[footnoteRef:2], de la Notaría única de La Palma, Cundinamarca, mediante la cual se protocoliza la adjudicación efectuada por el INCORA mediante Resolución 012 del 21 de enero de ese año a favor de la señora BELEN ALVARADO ALVARADO, así como el respectivo certificado de tradición n. 167-22623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, en el que aparece registrado dicho título (anotación 1), con lo que se demuestra que la propiedad se encuentra en cabeza de la señora ALVARADO ALVARADO[footnoteRef:3]. [2: Folio 16, archivo «01.Demanda-Anexos.pdf» carpeta «C02Reivindicatorio» ibidem. ] [3: Folio 23 Ibidem ] Sin embargo y como la citada titular falleció el 29 de junio de 1976, lo cual se encuentra acreditado con registro civil de defunción y el señor ARMANDO RODRIGO ALVARADO demuestra su parentesco en calidad de hijo de esta con el registro civil de nacimiento, existe legitimación en la causa por activa para solicitar la reivindicación del bien a favor de la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues, aún no es el dueño exclusivo de ninguna de las propiedades de la causante, tal y como lo establece el art. 1325 del Código Civil (reproducción original de la sentencia).
Al concurrir los requisitos estructurales del rei vindicatio -, esto es, dominio acreditado en cabeza del actor, posesión no justificada en el demandado, identidad del bien y su naturaleza singular-, accedió a la pretensión de restitución del dominio. De manera concomitante, descartó cualquier compensación derivada de supuestas mejoras o rendimientos - restituciones mutuas -, al no haberse acreditado su procedencia con el rigor exigido por la ley. 4.
De la razonabilidad de la decisión. Como acaba de verse, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corregirse por esta vía, al menos en lo atinente a los aspectos sustanciales de las pretensiones de pertenencia y reivindicatoria, en la medida en que se sustentó en una respetable motivación, en la que se hizo una ponderación razonable de las pruebas adosadas al expediente y se realizó un análisis congruente con la normativa y jurisprudencia aplicables, actuación que se ajusta a los principios de autonomía e independencia judicial, tal como explicará en el siguiente acápite.
No obstante, dicha valoración no puede predicarse de manera íntegra en relación con el análisis de las mejoras realizadas por la parte vencida, cuya exclusión fue resuelta de manera meramente formal, sin un estudio consciente de la situación fáctica, prescindiendo de los principios de igualdad material y equidad que rigen en materia reivindicatoria.
Por tal razón, este aspecto será objeto de análisis en forma independiente, a fin de determinar si la providencia incurrió en una omisión sustancial o procedimental que comprometa la validez constitucional del fallo. 4.1. Fundamento de la sentencia en relación con las pretensiones de pertenencia y reivindicación. 4.1.1. En tal orden, se tiene que, a pesar que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concluyó que la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adolecía de un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente la coposesión y las excepciones propuestas por la accionante en el trámite de la acción de dominio, lo cierto es que, no se evidencia una irracionalidad manifiesta que permita establecer una vía de hecho, ni mucho menos una resolución huérfana de motivación o ajena a la normativa que rige las acciones de pertenencia y reivindicatoria.
En efecto, uno de los pilares que sustenta el fallo de tutela impugnado, consiste en cuestionar la supuesta omisión en la valoración de la coposesión alegada por la prescribiente; sin embargo, esta censura pierde fuerza al constatar que dicha figura no fue invocada en la demanda[footnoteRef:4], como fundamento de la pretensión adquisitiva.
Tampoco se pretendió, de forma expresa o implícita, sumar la posesión del señor Eliseo Alvarado a la de su compañera sentimental Ana Celmira Rueda. [4: Archivo «01 Demanda» cuaderno «C01PrimeraInstancia» ibidem. ] Por el contrario, la demanda de pertenencia se estructuró bajo la tesis de una posesión personal y exclusiva, la cual, según lo evidenció el Juzgado accionado, carecía del respaldo probatorio necesario para ser acogida, pues lo que se demostró es que su posesión fue compartida con su compañero sentimental Eliseo Alvarado, al menos hasta su fallecimiento (17 de dic. 2017), fecha a partir de la cual podría predicarse posesión exclusiva de aquélla, pero que, de todas maneras, no era suficiente para acceder a la pertenencia, en tanto que la demanda fue presentada en el año 2019, sin que entre ambos momentos transcurriera el lapso requerido para tal fin.
Pretender, entonces, que el debate se decida con base en un hecho ajeno a la discusión originalmente planteada, desconoce los principios de congruencia y coherencia, en los términos de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. Con todo, se insiste, el tema de la coposesión sí fue abordado por la autoridad judicial accionada y el hecho de que haya sido resuelto en contra de los intereses de la reclamante, no es un aspecto determinante para revelar una vía de hecho que inevitablemente lleve al declive de la sentencia atacada.
Y es que, solo en gracia de discusión, si se aceptara que la coposesión fue alegada, para que la usucapiente adquiriera el 100% del derecho de dominio del bien, requería acreditar una suma de posesiones en relación con el porcentaje que el otro coposeedor -pareja sentimental- poseyó; sin embargo, la ausencia de una transmisión material o jurídica del poder de hecho ejercido por Eliseo Alvarado a favor de la actora -sea por acto entre vivos o mortis causa -, impide considerar como acumulables los tiempos de posesión respectivos, tal y como lo argumentó la accionada.
Sobre este tópico, esta Sala ha indicado que, De ahí, que la suma de posesiones, haya sido considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.
En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor. Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: "1.
Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien". Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones (CSJ STC13152 de 2018) (resaltado de la Sala). 4.1.2.
Por su parte, la relativo a la presunta falta de análisis de las excepciones propuestas por la accionante frente a la acción reivindicatoria, particularmente, « prescripción de la acción para demandar (…) » y « falta de legitimación por activa», tampoco supera el umbral de exigencia para configurar un defecto procedimental, por cuanto tales defensas fueron resueltas al momento de negar la pretensión adquisitiva, pues si no existió usucapión, mal puede predicarse la prescripción en la acción de dominio. 4.1.3.
Del mismo modo, la legitimación del reivindicante fue abordada de forma expresa, a partir del análisis sucesoral y registral que evidenció la titularidad derivada de la causante Belén Alvarado -madre del reclamante-, lo cual desvirtúa cualquier omisión sustancial. 4.1.4. En suma, la sentencia cuestionada no deviene en un fallo caprichoso, irrazonable o injustificadamente excluyente, por el contrario, - al menos en lo que concierne con las pretensiones esenciales de pertenencia y reivindicación -, es coherente con los hechos y con las pruebas obrantes en el expediente.
No puede entonces considerarse como arbitraria, ni puede desvirtuarse bajo la protección de la tutela, cuyo carácter excepcional impone un juicio restrictivo frente a la valoración probatoria y la interpretación normativa ejercida por el juez natural. 4.2. Sobre el alcance de la protección reforzada del campesinado y su interacción con la legalidad sustantiva. 4.2.1.
Otro tema que vale la pena traer a colación, y que fue analizado por el Tribunal a quo para soportar su postura, tiene que ver con el alcance del principio de especial protección constitucional del campesinado, cuya consagración expresa fue reforzada por el Acto Legislativo 01 de 2023, mediante el cual se reformó el artículo 64 de la Constitución Política, estableciendo que: «[e]s deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios ( ).
El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria ( ). El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado ( ) y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos ( )».
Este mandato incorpora un enfoque diferenciado que exige de la administración de justicia una lectura contextualizada de las condiciones materiales que históricamente han marginado a las personas rurales, particularmente a las mujeres campesinas, cuya relación vital con la tierra excede la mera función económica para proyectarse como factor de dignidad, subsistencia, identidad y arraigo.
Sin embargo, dicha concepción no puede ser entendida como una habilitación absoluta e incondicional para suplir o desconocer las normas sustantivas del derecho privado que regulan el modo de adquirir el dominio de un predio, ni tampoco como una causal para sustituir la carga probatoria impuesta a quien reclama la prescripción. En tal sentido, si bien Ana Celmira Rueda invocó su calidad de mujer campesina, dedicada desde hace más de tres décadas a la vida rural del inmueble «Buenos Aires», ello no implica, per se, la existencia de un derecho adquirido sobre el inmueble, ni exime de acreditar los elementos estructurales de la posesión susceptible de prescripción, esto es, la continuidad, publicidad, exclusividad, pacificidad y el animus domini, por el término legal requerido. 4.2.2.
Es claro que el artículo 64 referido no consagra una forma autónoma de adquisición del dominio ni deroga la normativa y jurisprudencia que rige la prescripción adquisitiva. En otras palabras, la categoría de «campesinado» no es en sí misma un modo de adquirir, sino una condición que exige al Estado eliminar obstáculos para acceder a la propiedad rural, mas no la concesión automática del derecho en sede judicial ordinaria que, si bien debe ser analizado en cada caso concreto, no es suficiente para que lo pedido por quien alega tal calidad prospere, pues debe estudiarse en concordancia con los demás elementos de la acción que se trate.
Se insiste, la condición descrita propende por superar barreras de acceso a la justicia que, en otros eventos, no podrían superarse, pero no tiene la virtualidad de suplir, en absoluto, la ley y la jurisprudencia en cuanto a los requisitos para «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 167 C.G.P.).
Tampoco puede pasarse por alto que la presente controversia involucra diversas condiciones de vulnerabilidad. En efecto, si bien la peticionaria alega desventajas derivadas de su género, edad y condición de campesina, del examen del proceso y del escrito de impugnación, se advierte que los demandados en pertenencia y demandantes en el juicio reivindicatorio, también se encuentran contextos de vulnerabilidad, por cuanto son personas de la tercera edad, sin empleo formal, con padecimientos de salud, limitaciones físicas o desempeñando actividades económicas informales[footnoteRef:5], lo que revela un escenario de desigualdad plural, lo que, definitivamente, invita a un estudio igualitario de las condiciones especiales de los sujetos procesales. [5: La condición de tercera edad, así como la naturaleza rural de su vivienda, se encuentran acreditadas en la contestación de la demanda de pertenencia, obrante en el archivo «33Contestación demanda descorrer traslado.pdf», ubicado en la carpeta «C01PrimeraInstancia» del expediente 001-2019-00288.] 4.2.3.
En esa línea, el alegato de discriminación de la reclamante no encuentra respaldo en el expediente, toda vez que, aquélla contó con representación técnica, fue oída en audiencia, ejerció defensa activa durante todas las etapas del proceso y no se acreditaron barreras estructurales de acceso a la justicia que habiliten la intervención de esta Corte en sede de tutela.
Tampoco puede aceptarse que la ocupación material o el esfuerzo personal en el sostenimiento del predio -aunque socialmente valorables-, sustituyan los elementos objetivos requeridos para la configuración del modo adquisitivo invocado, lo contrario, implicaría flexibilizar de forma arbitraria el sistema legal, contrariando el principio de seguridad jurídica y, lo más importante, afectando derechos fundamentales -debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la justicia- de los demandados en pertenencia, quienes también acudieron al proceso en condiciones de vulnerabilidad. 4.2.4.
Colíjase que, la circunstancia de que la peticionaria se identifique como campesina y mujer mayor, como se dijo, si bien impone un estándar reforzado de análisis, no puede desdibujar las reglas sustanciales del proceso declarativo, ni convertir la tutela en un mecanismo alternativo para obtener un resultado material al margen de las cargas sustantivas propias del proceso ordinario.
La igualdad material se alcanza mediante la aplicación diferenciada de la ley, pero no mediante su sustitución. 5. Restituciones mutuas en el proceso reivindicatorio. 5.1. Superado el examen de la razonabilidad de la decisión judicial, en lo relativo a las pretensiones de pertenencia y reivindicación, resta por abordar un aspecto que, si bien no compromete de forma global la validez de la providencia, sí revela la omisión de un estudio sustancial en el tratamiento de un efecto legal necesario, esto es, las restituciones mutuas. 5.2.
En los procesos de reivindicación de dominio, la figura de las restituciones mutuas constituye un efecto esencial de la sentencia estimatoria, en tanto garantiza el equilibrio patrimonial entre el reivindicante y el poseedor vencido. Esta institución responde al principio conforme al cual nadie puede enriquecerse a costa de otro sin causa legítima.
Conforme a los artículos 961 y siguientes del Código Civil, dicha figura impone al juez pronunciarse, incluso de oficio, sobre la entrega de frutos, el reembolso de mejoras útiles y el reconocimiento de expensas necesarias, de acuerdo con la buena o mala fe del poseedor vencido. El tema ha sido tratado de antaño por esta Sala, al decir que, [a] l dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado.
No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social (CSJ.
SC10825-2016, reiterada en la SC4127-2021). Así las cosas, cuando el juez de conocimiento accede a la reivindicación del bien, está obligado a realizar una valoración concreta de los frutos obtenidos y de las mejoras efectuadas, así como del carácter legítimo o ilegítimo de la posesión, para decidir si hay lugar a restituciones mutuas y en qué cuantía. No hacerlo, es decir, la sin motivación suficiente o sin el uso de los poderes oficiosos probatorios, implica una lesión al debido proceso. 5.3.
Al volver al caso, se advierte que la sentencia cuestionada, al abordar las mejoras a las que podía tener derecho la accionante, desarrolló un análisis general, pues concluyó que aquélla no actuó de mala fe en el ejercicio posesorio, lo que imponía efectuar un examen de fondo del reconocimiento de las mejoras; no obstante, sostuvo que, « ni en la demanda inicial ni al contestar la reconvención solicitó [su reconocimiento], ni estimó su valor, ni si las mismas eran útiles o no, por tanto, no es posible tasarlas».
Dicha conclusión resulta incompatible con la normativa y con la jurisprudenciales citados. Si, como lo afirmó el Juzgado accionado, la posesión fue ejercida de buena fe, se activa la aplicación del dispositivo mencionado, en cuanto a que al poseedor vencido -cuando obra con dicha convicción-, le asiste el derecho al reconocimiento de las mejoras útiles realizadas hasta la contestación de la demanda, independientemente de que haya o no formulada petición expresa sobre al respecto.
Luego, la negativa de efectuar una tasación bajo el argumento de que la accionante no individualizó ni cuantificó las adecuaciones que realizó en el predio objeto del proceso, se torna jurídicamente inaceptable, pues desconoce que el reconocimiento de tales rubros no está sujeto a la iniciativa probatoria de las partes, sino a la valoración oficiosa del juez, tal y como se explicó. 5.4.
En consecuencia, si el Juzgado accionado consideró que no existía prueba suficiente sobre el valor de las mejoras, no podía simplemente desecharlas, sino que debió desplegar su potestad oficiosa para ordenar la presentación de un dictamen pericial para establecer y cuantificar las mejoras a que pudiera tener derecho la demandada en reivindicación. Tal omisión se traduce en una omisión procedimental incompatible con los postulados de justicia material, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Esta Sala ha indicado que, cuando los procesos presentan deficiencias probatorias, le es posible al juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de prueba que, a su juicio, considere convenientes para esclarecer los hechos materia del debate (CJS. STC5061-2021, reiterada en STC15833-2021, entre otras). Aunque, como regla general, quien busca que se acojan sus pretensiones o excepciones de mérito debe probar los supuestos de hecho que alega, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil y el 167 del Código General del Proceso, cuando pese a la iniciativa de las partes, « tal actividad deje zonas de penumbra, deberá el juzgador hacer uso de sus facultades oficiosa en esta materia con el propósito de esclarecerlas » (CSJ, STC6396-2024) por cuanto así lo ordena el artículo 170 ídem al preceptuar que, « [e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia ».
En todo caso, la facultad del juez de decretar pruebas de oficio debe garantizar el derecho de defensa, así como la igualdad y la lealtad procesal, para evitar que las partes sean sorprendidas y la negligencia en la actividad probatoria no sea subsanada por la actuación judicial. Esta Corte, refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de pruebas, señaló, (…) aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…) ” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
Del mismo tenor, se ha expuesto que: “ [F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…) (STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 2015-02725-00 STC6392-2022 STC7618-2023 y STC2530-2023, entre otras). 5.5.
Tales deficiencias, tornan procedente la intervención del juez constitucional, en la medida en que la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no decretar prueba de oficio para establecer el valor de los rubros que podrían corresponder a la accionante. Al supeditar el reconocimiento de un efecto legal necesario exclusivamente a la iniciativa de las partes, desconoció los derechos cuya protección se pretende 6.
Conclusión. Esta Corte modificará la decisión impugnada, manteniendo la concesión del amparo, pero por configurarse un defecto procedimental absoluto en el trámite y decisión de las restituciones mutuas, dentro de la acción reivindicatoria, por lo que se mantendrá la decisión de dejar sin efectos la sentencia cuestionada, exclusivamente, para que el Juzgado accionado decida nuevamente el recurso de apelación puesto a su conocimiento, previa práctica de un dictamen pericial que le permita verificar, establecer y cuantificar las prestaciones mutuas a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados para, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, luego de dejar sin efectos la sentencia que profirió el 24 de octubre de 2024, decrete un dictamen pericial orientado a establecer el valor de las restituciones mutuas dentro del proceso reivindicatorio objeto de este asunto, para que, luego de practicado y, ejercido el derecho de defensa y contradicción de las partes, dentro de los dos (2) meses siguientes, decida nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí el 9 de febrero de 2024, en el litigio referido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de voto) Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00151-01 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.
En el caso analizado, Ana Celmira Rueda reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión de 24 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma revocó la sentencia de primera instancia que accedió a la prescripción adquisitiva de dominio pretendida y, en su lugar, dispuso la reivindicación del predio.
En concreto, el ad quem estimó que la demandante no acreditó suficientemente el ejercicio de la posesión sobre el predio pretendido, toda vez que los actos ejercidos nacieron como una coposesión junto a su excompañero permanente, sin que se lograra alcanzar el término necesario de posesión exclusiva a partir del fallecimiento de este último.
Adicionalmente, el juzgador de segundo nivel determinó que había lugar a la reivindicación del predio luego de constatar la existencia de los requisitos necesarios para ello, a saber: i) derecho de dominio, ii) posesión material del demandado, iii) cosa singular reivindicable; e iv) identidad de la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.
Asimismo, no reconoció mejoras algunas, toda vez que « ANA CELMIRA RUEDA, ni en la demanda inicial ni al contestar la de reconvención, solicitó el reconocimiento de mejoras, ni estimó su valor, ni si las mismas eran útiles o no, por lo tanto, no es posible tasarlas ». La promotora afirmó que el juez del circuito apreció indebidamente el panorama fáctico y probatorio de la litis.
A su juicio, se encontraban más que acreditados los requisitos de fondo para la prosperidad de la prescripción adquisitiva y su contraparte no satisfizo los presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción de dominio. 2. El conocimiento de la salvaguarda correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien concedió el amparo luego de constatar una insuficiente motivación en el veredicto objetado.
En su concepto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma omitió pronunciarse sobre: i) « por qué razón jurídicamente ni la posesión de la demandante en pertenencia ni la coposesión, resultaban aptas para adquirir por prescripción », ii) el impacto de la sucesión de su compañero permanente de cara a los derechos sobre el bien, iii) « los efectos de la posesión material reconocida por la prueba testimonial sobre el inmueble litigado »; y iv) « las excepciones que la señora ANA CELMIRA RUEDA formuló contra la acción reivindicatoria ». 3.
En la determinación de la que ahora me aparto, la Sala decidió mantener la concesión del amparo, pero por razones distintas a las dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esto es debido a que: 3.1. En primer lugar, la determinación censurada, en lo relativo a la pertenencia, no estructura ningún yerro específico que sea susceptible de ser corregido por esta senda supralegal, pues no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. 3.2.
A renglón seguido, consideró que el hecho de que el juzgado acusado pasara por alto el estudio sustancial de las restituciones mutuas a las que hubiere lugar con motivo de la reivindicación ameritaba la injerencia de este mecanismo excepcional. A juicio de la Sala mayoritaria, por regla general, « cuando el juez de conocimiento accede a la reivindicación del bien, está obligado a realizar una valoración concreta de los frutos obtenidos y de las mejoras efectuadas, así como del carácter legítimo o ilegítimo de la posesión, para decidir si hay lugar a restituciones mutuas y en qué cuantía. No hacerlo, es decir, sin la motivación suficiente o sin el uso de los poderes oficiosos probatorios, implica una lesión al debido proceso ».
Por lo que apreció pertinente ordenar a la autoridad decretar un dictamen pericial de oficio « orientado a establecer el valor de las restituciones mutuas dentro del proceso reivindicatorio ». 4. En efecto, estimo acertada la conclusión inicial a la que se llegó y es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma dispuso el despacho desfavorable de sus pretensiones tras no hallar probados los requisitos para la prescripción; así como, posteriormente, acceder a la reivindicación solicitada por el extremo pasivo.
Por tanto, el pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). 5. Sin embargo, con el mayor comedimiento, considero que, a diferencia de lo contemplado por la Sala mayoritaria, el auxilio rogado no debía ser acogido. En particular, opino que la orden de dejar sin efecto el fallo de segundo grado, para que la autoridad decrete la realización de un dictamen pericial de oficio, es incompatible con los principios probatorios y la reglamentación aplicable al trámite reivindicatorio, conforme pasa a explicarse: 5.1.
Ciertamente, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha mantenido un criterio pacifico en relación con que, en caso de salir avante los anhelos reivindicatorios, de manera oficiosa el operador judicial deberá evaluar lo propio sobre las restituciones mutuas: El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, restitución que cuando concierne con una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como también los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder.
El poseedor vencido tiene derecho, además, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (artículo 966 ejusdem ).
Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos (CSJ, SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterada en CSJ, SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01;
CSJ, SC, 1 jun. 2009, rad. 2004-00179-01). No obstante, el anterior postulado hace referencia exclusivamente al estudio oficioso, en caso de ser procedente, mas no su reconocimiento forzoso. De manera alguna, la interpretación de la regla debe sugerir que el hecho de que una de las partes no alcanzara el estándar mínimo de convicción en materia de restituciones mutuas, traslade al juez la obligación de suplir su inactividad, descuido o equivocado ejercicio probatorio, quedando sujeta a dichas consecuencias.
En reiteradas ocasiones, las distintas codificaciones procesales contemporáneas han establecido que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación están solicitando, de manera que son ellas quienes están llamadas a soportar las consecuencias de su desidia. De ahí que, a pesar de que el juez figure como un protagonista de la actividad probatoria como director del proceso, este tiene vedada la posibilidad de suplir la carga probatoria de las partes.
Al respecto, sobre la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, ha sostenido esta Sala que: Se trata de una facultad-deber cuya finalidad no es suplir deficiencias probatorias de las partes y, por tanto, no puede convertirse en una herramienta para favorecer a alguna sino, por el contrario, para asegurar la igualdad material en casos en que no mediando negligencia de las mismas se presente una incertidumbre que de manera razonable y justificada sea previsible que el juzgador puede despejar mediante el uso de ese mecanismo.
(CSJ SC2407-2024, entre otras). la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (CSJ, SC592-2022, reiterada, entre otras, en CSJ, SC3327-2022;
CSJ, SC119-2023 y CSJ, SC706-2024). Lo anterior indica que la facultad – deber del juez de decretar en específicos escenarios las pruebas de oficio, para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al litigio, con el propósito de dirimirlo, « no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes » ( Cfr. CSJ, SC3918-2021).
Esto, por cuanto: (…) si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia legislativa se orienta a la superación del sistema dispositivo puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresión de aquél no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en la que, con la denodada intervención de las partes y la potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composición del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales.
Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. (CSJ, SC5676-2018). En síntesis, resolver de oficio sobre las restituciones mutuas no implica, en modo alguno, que el juez deba asumir la actividad probatoria que corresponde a las partes, para superar, ex officio, la negligencia e incuria de los interesados en obtener el pago de cualquiera de los emolumentos allí previstos.
En la sentencia CSJ, SC10291-2017, se reiteró que: (…) la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues «de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone 'respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal' (Sent.
Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)». (SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 47001-3103-005-2000-00896-01). 5.2. Ahora bien, la situación anterior se agudiza en cuanto, de las respectivas piezas procesales y el material probatorio obrante en el expediente, se puede apreciar que la accionante no solicitó las mejoras sobre las que versa el sentido de esta decisión. Ciertamente, las conclusiones a las que llegó el funcionario jurisdiccional fueron acertadas debido a que la gestora en momento alguno -ni en la demanda ni en su contestación- solicitó el reconocimiento de mejoras, tampoco estimó su valor, y mucho menos allegó algún elemento de convicción que permitiera su estudio.
En ese sentido, la orden de decretar una prueba de oficio cercenaría el derecho de contradicción del extremo pasivo y el principio de preclusión propio de las actuaciones judiciales. En absoluto aquella directriz puede acompasar con los principios rectores de la operación jurisdiccional y la dinámica probatoria. 6. Por los motivos que acabo de expresar, concluyo que el amparo solicitado estaba llamado al fracaso, en tanto que, insisto, el proceder de la autoridad judicial acusada se ajustaba a la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al asunto.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 Con el debido respeto a la Magistrada Ponente del fallo aprobado por esta Sala en sesión del 4 de junio de 2024 en el asunto de la referencia, me permito presentar aclaración de voto, en los siguientes términos: 1.
En el fallo objeto del amparo constitucional el Juzgado ordenó la reivindicación del predio en cuestión. No obstante, aunque no encontró acreditada la mala fe de la poseedora -ahora accionante-, le negó el reconocimiento de mejoras a su favor porque « ni en la demanda inicial ni al contestar la reconvención solicitó [su reconocimiento], ni estimó su valor, ni si las mismas eran útiles o no, por tanto, no es posible tasarlas ».
Esta Sala estimó que el sentenciador debió saldar las deficiencias probatorias mediante el decreto de pruebas de oficio que estimara convenientes para esclarecer estos hechos. Y que, al no hacerlo, incurrió en defecto procedimental absoluto. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó al Juzgado dejar sin efectos el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 y decretar un dictamen pericial orientado a establecer el valor de las restituciones mutuas dentro del proceso reivindicatorio, previo a resolver nuevamente la alzada. 2.
Pues bien, aunque se comparte la resolución, se disiente de las razones que llevaron a esta Sala a otorgar el amparo constitucional. En efecto, en el proyecto aprobado por la Sala se sugiere que cuando los procesos presentan deficiencias probatorias el sentenciador debe decretar las pruebas de oficio que estime convenientes para superar ese estado de penumbra.
No obstante, en sede de casación esta Sala ha puntualizado que el mandato contenido en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso no implica una orden irrestricta para suplir las cargas probatorias de las partes. Por el contrario, al juzgador le compete estimar el grado de diligencia desplegado por las partes en el curso del proceso judicial de cara a obtener la tutela judicial de sus intereses.
Y así, cuando el déficit probatorio es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio[footnoteRef:6]. [6: CSJ, SC4232-2021; CSJ, SC592-2022; CSJ, SC437-2023; CSJ, SC706-2024; CSJ, SC2429-2024 y CSJ, SC2954-2024. ] 3. Por lo demás, en punto al decreto de pruebas de oficio para concretar la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y demás asuntos de ese linaje, se debe precisar el Código General del Proceso -a diferencia del Código de Procedimiento Civil- se decantó por la regla dispositiva.
En efecto, contrario al Inciso 1º del artículo 307 del CPC[footnoteRef:7], el nuevo Estatuto Procesal no le impone al juez el deber de practicar pruebas de oficio para concretar la condena en estos supuestos y, por tanto, se defirió en las partes en contienda la carga de probarlas[footnoteRef:8]. Siempre y cuando, por supuesto, no se desconozcan los principios de reparación integral y equidad. [7: Código de Procedimiento Civil.
Artículo 307. Inciso 1º: «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin» (se subraya).] [8: Código General del Proceso.
Artículo 283: «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».] 4. En estos términos, aclaro mi voto. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 15