Radicación n. 18001-22-14-000-2025-10031-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8062-2025 Radicación No. 18001-22-14-000-2025-10031-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por José Luis Yepes Arrieta contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Liseth Daniela Yepes Rojas.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó una demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de Liseth Daniela Yepes Rojas, quien se beneficia de ésta desde el 16 de marzo de 2015, fecha en la que se dictó sentencia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá dentro del radicado n° 2015-00038-00.
Refirió que ciertas circunstancias ameritaban la mencionada exoneración, como que la demandada al momento de presentación de la solicitud ya era mayor de edad, pues contaba con 18 años, que no presenta ningún tipo de discapacidad que haga necesario el suministro de alimentos, no se encuentra estudiando y actualmente « se encuentra prestando servicio militar y por dicho servicio devenga una suma mensual y equivalente a $996.450 ».
Expresó que el despacho accionado profirió sentencia el 1° de abril de 2025 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que esa decisión incurrió en el defecto de error inducido, pues « es víctima de supuestos que no están acreditados y/o consolidados y que se materializaron con la contestación de la demanda, así como de los interrogatorios rendidlos por la demandada y su testigo (progenitora) y en donde ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales ».
Expuso que se dio valor probatorio al interrogatorio de la demandada y al testimonio rendido por su progenitora, según los cuales aquélla terminaría su servicio militar, que de manera posterior ingresaría a la escuela de formación de oficiales de la Policía Nacional, situación que es una mera expectativa y no está consolidada, así como que terminaría sus estudios de bachiller dentro de la institución, a pesar que es claro que uno de los requisitos indispensables para hacer el curso de oficial que según aspira la alimentaria, es precisamente acreditar el diploma de bachiller.
Señaló que en la contestación de la demanda se afirmó que una vez terminara su servicio militar, ingresaría a la escuela de formación de suboficiales, lo cual difiere de lo expresado en el interrogatorio, pues allí sostuvo que pretendía ingresar a la de oficiales. Precisó que el despacho accionado fue inducido a error, en la medida que, « no se puede fallar sobre algo que no está debidamente acreditado y/o por supuestos a futuro », como sucedió en su caso.
Aseveró que también se incurrió en el desconocimiento del precedente, pues limitó « sustancialmente el alcance de la Ley y la jurisprudencia establecida por la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil », apoyándose en sentencias constitucionales como la T-854 de 2012 y la STC de 9 sep. 2009, exp. 00144-01 de la segunda corte.
Adujo que, de igual forma, hubo violación directa de la constitución porque vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad. El primero porque el juez accionado valoró de manera indebida testimonios y afirmaciones sobre hechos futuros no acreditados, dándoles más peso que a pruebas calificadas como su interrogatorio, lo cual, a su juicio, configura una indebida valoración probatoria.
El segundo, por cuanto la decisión cuestionada carece de motivación lógica y jurídica y el tercero, en tanto que, dio un enfoque y/o un trato diferencial. 2. Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia dentro del proceso con radicado n° 18001-3184-002-2015-00038-00 y, ordenar, en su lugar, que emita una nueva « tomando como referente los defectos o vicios denunciados y principalmente bajo los precedentes jurisprudenciales aquí citados, en aras de que no se me vulneren mis derechos sustanciales y procesales invocados durante todo el debate constitucional ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA 1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia relató que le correspondió adelantar el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado n° 18001311000220150003800 promovido por Viviana Lorena Rojas contra José Luis Yepes Arrieta, y a favor de la entonces menor Liseth Daniela Yepes Rojas, el cual culminó con sentencia de 16 de marzo de 2015, mediante la cual se fijó como cuota de alimentos a cargo del demandado el 31% del salario.
Luego, éste, el 18 de julio de 2024 presentó « incidente de exoneración de cuota de alimentos », cuyas pretensiones fueron negadas en sentencia de 1° de abril de 2025, la cual se encuentra ajustada a derecho. A continuación, agregó que la « valoración realizada por el Juzgado encontró principalmente, en que debe mantenerse la cuota de alimentos porque la demandada se encuentra prestando servicio militar en la Policía Nacional, y es su deseo continuar con sus estudios en la institución », aclaró que no es una decisión definitiva, por cuanto las circunstancias pueden variar, y de no acreditarse los requisitos que establece la ley, el actor podrá presentar nuevamente la solicitud de exoneración de la cuota y destacó que la decisión cuestionada « no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó el suscrito Juez regulaba el punto en discusión, haciendo una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica ».
Finalmente, solicitó negar el amparo pues, aunque el actor difiera de la interpretación realizada, esto no es motivo de concesión y remitió el link del expediente. 2. La señora Liseth Daniela Yepes Rojas manifestó que el interrogatorio que rindió bajo juramento y el testimonio de su progenitora correspondieron a la verdad de las condiciones en la que se encuentra sobre sus estudios y necesidad económica, lo cual evidencia que continua necesitando del apoyo de sus padres para sus alimentos, que la obligación alimentaria todavía subsiste porque se « encuentra prestando servicio militar, y una vez termine dicha etapa, proceder a iniciar el curso para patrullera de la Policía Nacional, previa terminación de sus estudios como bachiller ».
En adición, explicó que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ampliado el artículo 422 del Código Civil, para sostener que, « se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios », que en el trámite de la exoneración de cuota alimentaria se acreditó que actualmente no subsiste por sus propios medios, pues aunque percibe una bonificación mensual por parte de la Policía Nacional con ocasión de la prestación del servicio militar, esta no es permanente y la dejará de recibir una vez termine el servicio, que será en el segundo semestre del presente año, luego de lo cual, continuará sus estudios para graduarse como bachiller.
También, refirió que desconoce la razón por la cual su progenitor alega que indujo en error al juzgado accionado, pues afirmó que todavía necesita del apoyo económico para su subsistencia y realizar sus estudios de bachiller. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquetá negó el amparo, al concluir que la sentencia cuestionada se profirió bajo las reglas de la sana crítica, luego de analizar en conjunto las pruebas aportadas, pues se determinó que la demandada se encuentra prestado el servicio militar en la Policía Nacional, el cual finaliza en agosto de 2025, y que es su deseo continuar en la institución, por lo que requerirá de la cuota alimentaria que provee el accionante a fin de poder subsistir en razón al curso que debe realizar.
Además, advirtió que no encontró defecto fáctico en la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgado accionado, ni desconocimiento de la normatividad que rige el incidente de exoneración de cuota alimentaria, por el contrario, la decisión fue debidamente motivada de acuerdo a los hechos que la motivaron y las pruebas aportadas por las partes y que las autoridades judiciales gozan de autonomía en los asuntos puestos bajo su conocimiento, frente a la cual no es posible interferir ni tampoco, es viable, a través de este mecanismo, interponer un criterio totalmente distinto al que fue escogido por el juzgador, que es la pretensión del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quienes insistió en que el juez convocado dio valor probatorio al interrogatorio rendido por la demandada, quien afirmó que terminaría su servicio militar y que de manera posterior ingresaría a la escuela de formación de oficiales de la policía nacional, situación que es una mera expectativa, así como que terminaría sus estudios de bachiller dentro de la institución, sin que pueda fallarse sobre algo que no está debidamente acreditado o que se fundamente en hechos futuros y en los demás argumentos iniciales.
En adición, manifestó que el juzgado accionado negó sus pretensiones, a pesar de estar demostrado que no existen las mismas circunstancias que dieron lugar a la fijación de alimentos en favor de la alimentaria, que esta no tiene un impedimento corporal o mental, y que si subsiste por sus propios medios al devengar una suma mensual y equivalente a $996.450 producto del servicio militar que está prestando.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José Luis Yepes Arrieta cuestiona la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia que negó las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria que solicitó en contra de su hija Liseth Daniela Yepes Rojas, pues a su juicio, incurrió en error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.
Actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1. El señor José Luis Yepes Arrieta presentó solicitud de exoneración de cuota alimentaria contra Liseth Daniela Yepes Rojas, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia el 22 de julio de 2024 (derivado008AutoAdmiteIncidenteExoneración, C02 Incidente Exoneración, 01UnicaInstancia, exp. 2015-00038-00). 3.2.
Agotado el trámite procesal respectivo, mediante auto de 29 de enero de 2025 convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 25 de marzo del mismo año a las 2:30 p.m. y decretó como prueba de oficio, requerir a la « Jefatura de Talento Humano del Departamento de Policía Caquetá, para que informe a este Despacho si LISETH DANIELA YEPES ROJAS identificada con C.C. 1.117.502.275 se encuentra incorporada a la institución. De ser afirmativo, se indique en qué calidad, tipo de vinculación y si percibe alguna remuneración. Término: 5 días » (derivado 028AutoFijaFecha, ib.). 3.3.
El 13 de febrero de 2025 se recibió comunicación del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Caquetá, según la cual « la señorita auxiliar de Policía recibe una bonificación por un valor de $996.450,00, correspondiente a un 70% sobre el salario mínimo legal vigente de acuerdo a la ley Ley 2384 del 19 de julio del 2024, articulo ARTÍCULO 7° (…) ».
(derivado 032ContestaciónPoliciaNacional, ib.). 3.4. El 25 de marzo pasado se celebró la referida audiencia, en la que el juez de conocimiento recibió el interrogatorio a las partes, fijó el litigio, efectuó control de legalidad, recibió el testimonio de la señora Viviana Lorena Rojas, acepta el desistimiento del de la señora Floralba Rojas, escucha en alegatos a las partes, a la Procuradora y Defensora de Familia y programa el 1° de abril siguiente para lectura de fallo (derivado 034ActaAudiencia, en el cual está el link de la grabación, ib. ). 3.5.
El 1° de abril de 2025 el juez accionado profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones (derivado 036LinkGrabacionLectura Fallo, ib. ). 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia el 1° de abril de 2025 no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se evidencia que contenga los defectos alegados, como pasa a exponerse. 4.1.
El despacho accionado comenzó por definir el problema jurídico, consistente en « determinar de acuerdo con el material probatorio recaudado, si es pertinente o no, exonerar al señor José Luis Yepes Arrieta de la cuota alimentaria fijada a favor de su hija Liseth Daniela Yepes Rojas ». A continuación, explicó el marco legal sobre los alimentos.
Así, citó los artículos 411 y 264 del Código Civil, el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia que los define y mencionó que la jurisprudencia constitucional estableció los criterios para reclamar alimentos (minuto 9:03, derivado 036LinkGrabacionLectura Fallo, ib. ). Luego, se ocupó de estudiar los alimentos para mayores de edad.
Aquí, citó el artículo 422 del Código Civil, para referirse a que, « los alimentos se deben hasta que el menor de edad alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (sentencia T-854 de 2012), de manera que se ha considerado que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios ».
Además, afirmó que: El beneficio de la cuota alimentaria que se le concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible. Así lo hizo saber la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 2010, al referir: “…se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante….” La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) la incapacidad que le impide laborar a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia.
(…) Por otra parte, dicha Corte también ha establecido que, “…a los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino también la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por sí solo ”.
(Sentencia de Tutela del 3 de febrero de 2010, Exp. Núm. 2009-00265). De lo expuesto, concluyó que (…) tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es: (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;
(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso.
En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (minuto 13:57, derivado 036LinkGrabacionLectura Fallo, ib. ).
Posteriormente, se centró en el tema de la exoneración de la cuota alimentaria, en donde hizo referencia a la sentencia T-102 de 2018 de la Corte Constitucional y a la providencia STC14750-2018 de la Corte Suprema de Justicia y pasó a verificar si se dan las condiciones requeridas para acceder a la pretensión de exonerar al demandante de su obligación de dar alimentos a su hija, quien en la actualidad es mayor de edad.
En este punto, se refirió a las pruebas recaudadas de la siguiente manera: De los interrogatorios a las partes quedó establecido que la demandada actualmente se encuentra vinculada como auxiliar de policía, prestando servicio militar, lo que fue acreditado con la certificación expedida por la Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Caquetá. También refirió Liseth Daniela que su proyecto de vida es culminar sus estudios de bachillerato dentro de la misma institución, y una vez termine el periodo de servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, desea continuar con su carrera en la policía (minuto 18:20, derivado 036LinkGrabacionLectura Fallo, ib. ).
En relación con el argumento del demandante, consistente en que por el hecho de estar prestando el servicio como auxiliar de policía, recibe una remuneración por un valor de $996.450, suma con la cual suple sus necesidades básicas, y ya no hay lugar a continuar con la cuota de alimentos, señaló que: Memórese que afirmó la demandada que su vinculación como auxiliar de policía corre hasta el mes de agosto de 2025, fecha en la cual, deberá definir su continuidad en la carrera como oficial o suboficial, siendo esa su aspiración. Ahora, por el hecho de percibir una remuneración producto de su labor como auxiliar de Policía, se recogerán los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público al sustentar los alegatos conclusivos, esto es, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, modificado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024, se trata de un incentivo para quienes presten el servicio militar obligatorio que no constituye factor salarial.
Señala la forma: a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento, a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual sin carácter salarial por valor equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
Por lo tanto, cuando culmine dicho periodo de formación y prestación del servicio militar, será el momento en que se evalúe la intención e iniciativa de la demandada de cumplir con su proyecto de vida, y continuar con sus estudios, caso contrario, tal y como se ha venido señalando en las normas citadas, ya no tendría lugar el mantener la cuota de alimentos (minuto 18:20, derivado 036LinkGrabacionLectura Fallo, ib. ) (Se resalta).
Enseguida, hizo alusión a la Sentencia STC6066 de 10 de mayo de 2018 para sustentar la continuidad de la obligación alimentaria, en donde precisó que, aunque hace referencia a los varones « nada impide que se aplique a las mujeres, quienes pueden prestar el servicio militar de manera voluntaria, como lo establece el artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 » (minuto 20:50, derivado 036LinkGrabacionLectura Fallo, ib. ).
De lo anotado, concluyó que prosperaba la excepción denominada « falta de causa para demandar por subsistencia de la obligación alimentaria en cabeza del alimentante » y negó las pretensiones del demandante. 4.2. Para la Sala, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia en la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas decretadas y la jurisprudencia. Además, atendió a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, lo cual llevó a concluir, que no había lugar a la exoneración pretendida, porque si bien Liseth Daniela Yepes Rojas es mayor de edad y no se encuentra estudiando, está prestando servicio militar voluntario en la Policía Nacional, sin que la suma percibida con ocasión de esa actividad constituya un ingreso para su subsistencia, pues es una bonificación que no tiene carácter salarial, conforme al artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, modificado por el artículo 7° de la Ley 2384 de 2024, situación que es transitoria y no definitiva y aquélla manifestó su intención de culminar el bachillerato, aspiraciones que aunque futuras, reflejan un proyecto de vida en curso que justifica la continuidad de la obligación alimentaria.
En consecuencia, la Sala no advierte en el ejercicio de valoración una equivocación en la construcción de las inferencias probatorias que extrajo de las pruebas recaudadas, susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional. Memórese que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, como en efecto aconteció, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.
STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC16073-2024, entre otras). Así las cosas y, aun cuando el señor José Luis Yepes Arrieta no comparta las razones expuestas en la providencia de la que se queja, no debe olvidarse que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373- 2023, entre muchas), ni se puede acudir a él como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).
Entonces, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por José Luis Yepes Arrieta, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Aunque le asiste razón al actor al señalar que el juez accionado otorgó valor a las intenciones futuras de Liseth Daniela Yepes Rojas, como terminar su bachillerato, lo cierto es que, ello es insuficiente para configurar los defectos alegados, en la medida que, dicha valoración no se hizo de forma aislada ni arbitraria, sino en el contexto de un análisis integral de las pruebas recaudadas, como la certificación oficial de su vinculación como auxiliar de Policía y la naturaleza jurídica de la bonificación recibida -que no constituye salario -.
Aunado a que, la decisión del juzgado de conocimiento de mantener la obligación alimentaria no se fundó exclusivamente en esas aspiraciones, sino en la transitoriedad de la situación actual de la beneficiaria y su condición de dependencia económica mientras culmina el servicio militar, lo cual, si bien puede ser discutido, no alcanza el umbral de arbitrariedad o irrazonabilidad necesario que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, véase que, el accionante nada demostró sobre que la cifra recibida por aquélla, como bonificación del servicio militar que presta, era suficiente para atender su propia manutención y sostenimiento, su afirmación, en el proceso, quedó carente de prueba. Con todo, debe señalarse, que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias y considerar el actor que han variado las circunstancias de su hija, las cuales deberán estar debidamente acreditadas, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.
En relación con lo anterior, esta Sala explicó « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ.
STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139- 01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, STC6771-2022, STC9271-2022 y STC990-2023). 6. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10