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STC8061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00085-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8061-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el amparo promovido por Laureano Antonio Benavides Lugo, en favor de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ (Liquidada), contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no. 20001-31-03-005-2011-00309-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordenara la suspensión del proceso referido en el estado en que se encontraba, se cancelaran las medidas cautelares vigentes y se entregara el depósito judicial No. 424030000812581 por valor de $95.766.705, en favor de la entidad intervenida. En sustento, expuso que, desde la adopción de la medida de toma de posesión y liquidación impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 001214 del 8 de febrero de 2021, el estrado accionado había sido informado y, pese a ello, omitió aplicar las medidas ordenadas por el régimen especial que rige los procesos de liquidación, como la suspensión del trámite, el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de activos al liquidador.

Agregó que, tras múltiples escritos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar canceló por conversión el título judicial objeto de las pretensiones y lo puso a disposición del Quinto Civil del Circuito, despacho que no resolvió sobre su entrega pese a la solicitud formal elevada el 26 de noviembre de 2024. Aseveró que, posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2025, este último ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, sin pronunciarse de fondo sobre las peticiones formuladas desde 2021. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que el expediente conculcado no se encontraba en esa dependencia judicial.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad afirmó que no ha intervenido en los hechos cuestionados ni ha recibido el expediente cuya remisión fue ordenada mediante auto del 28 de marzo de 2025. La Oficina de Archivo Central de Valledupar indicó que atendió distintas solicitudes de desarchivo, que su función se limita a custodiar y entregar los expedientes, por lo que el contenido remitido era el único disponible.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar solicitó denegar el amparo. Explicó que el paginario fue reactivado para verificar la procedencia del pago de un depósito consignado en cuentas de otra célula judicial, pero que la ausencia de folios clave impidió determinar con certeza su beneficiario. Finalmente, precisó que la remisión del expediente obedeció a razones de competencia funcional, conforme a la distribución establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para procesos tramitados bajo el sistema escritural. 3.- El a quo declaró improcedente la acción. A su juicio se configuraba falta de legitimación en la causa por activa, dado que no se allegó poder especial para representar a la entidad accionante.

Adicionalmente, consideró que la actuación cuestionada —auto del 28 de marzo de 2025— se ajustó a las reglas de competencia, y que la tutela no era procedente para reclamar derechos patrimoniales. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el fallo desconoció la validez del contrato de mandato suscrito el 8 de agosto de 2023, sin consultar a la Superintendencia Nacional de Salud.

Además, precisó que la acción no buscaba el pago directo del depósito judicial, sino el cumplimiento del régimen especial de liquidación. CONSIDERACIONES Circunscrita a esta Corte a los reproches de la impugnación, la decisión de primer grado se respaldará, toda vez que la accionante no es titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio.

Efectivamente, se anticipa que el mandato general allegado por Laureano Antonio Benavides Lugo, para representar a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ (Liquidada), no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales que imperan en este tipo de acciones constitucionales. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

De suerte que «( …) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024) En concordancia, como lo ha considerado esta Sala, en el poder debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar” » (STC3312-2023, reiterada en STC2765-2025). De allí que poderes generales, como el invocado en este caso, o aquellos conferidos para otros fines, « no lo habilita [n] para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) » (STC099-2023, entre otras).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2