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STC8060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02403-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8060-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02403-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela interpuesta por María Margarita Coronado Paternina contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 23001-31-03-003-2024-00092-00.

ANTECEDENTES 1. La precursora pretendió que se deje sin efectos el auto de 17 de febrero de 2025[footnoteRef:1] que declaró la deserción de su alzada, para que, en su lugar, se desate de fondo. [1: Tal como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8f93ef50-1e74-13e6-808b-88d46f444aa0&groupId=6098902 ] Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos: María Margarita Coronado Paternina indicó haber actuado como apoderada del extremo pasivo en el ejecutivo promovido por Davivienda S.A. contra Teófilo Aníbal del Toro Martínez y otros, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Montería. En el marco del trámite, se realizó audiencia el 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] en que se declararon no prósperas las excepciones presentadas por el extremo pasivo.

Motivo por el cual, señaló haber presentado recurso de apelación en tiempo y forma, pese a ello el Tribunal convocado, el 17 de febrero de 2025 indicó que no se sustentó de manera oportuna y, por ende, lo declaró desierto. [2: Archivo 29. C01Principal. 01Primerainstancia. Expediente. 2024-00092-00.] Sostuvo que con dicho proceder el estrado querellado omitió considerar que la « sustentación» del remedio se efectuó al momento de su interposición ante el juez de primera instancia, conforme a los plazos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y que dicha fundamentación consta tanto en el acta como en la grabación de la respectiva diligencia. Asimismo, señaló que la providencia cuestionada no fue notificada de manera electrónica ni publicada en el sistema TYBA, circunstancia que impidió realizar el seguimiento del asunto dentro de los términos legales. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito realizó un breve recuento de los hechos, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y precisó que los reproches formulados se dirigen exclusivamente contra actuaciones atribuibles a la magistratura vinculada, por lo que solicitó su desvinculación. Finalmente, aportó el enlace al expediente electrónico.

CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» de la parte actora, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

De suerte que «( …) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024) Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento, no se observa que la gestora ostente la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.

Pues, se advierte que la promotora acudió a esta vía en nombre propio y se limitó a indicar que actúa como defensora de quien tiene la calidad de apelante en el proceso cuestionado. En ese orden, su intervención se limita a su condición de abogada de la parte demandada, y lo que en realidad busca es la protección de los derechos de su representado, tal como ella misma lo afirma al señalar que la actuación reprochada «constituye un error procesal grave y ha vulnerado el derecho al debido proceso de la parte apelante».

Bajo este panorama, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al coercitivo, pertenecen a quienes allí detentan la posición de partes o intervinientes y no a sus posibles apoderados judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

De ahí que, para el caso concreto, no se demuestra circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos superlativos del impulsor. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2