Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02547-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC806-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02547-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025 por la Sala de Conjueces de la Sala Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Yenny Liliana Medina Duarte contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicación 2018-00006. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de octubre de 2018 [footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso absolvió a la tutelante de los cargos formulados en su contra por el delito de injuria. [1: Página 1, archivo «0003anexos» del expediente digital. ] 2.1.1.
El 1° de marzo de 2019 [footnoteRef:2], la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la extinción de la acción penal por prescripción. [2: Página 14, ibidem.] 2.2. El 7 de septiembre de 2020 [footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró penalmente responsable a la gestora del delito de fraude a resolución judicial y la condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme, la censora apeló[footnoteRef:4], argumentando, entre otros, la transgresión del principio de cosa juzgada, por cuanto « el hecho de fecha 16 de julio de 2015, que se dice cometió (…) ya había sido objeto de análisis jurídico dentro del proceso que se tramitó ante el Juez 2 Penal Municipal de Sogamoso, por el delito de injuria ». [3: Página 255, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021114350781» del expediente del Juzgado accionado.] [4: Página 307, ibidem.] 2.2.1.
El 9 de octubre de 2020 [footnoteRef:5], la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia y, sobre lo alegado por la accionante, sostuvo que no hubo violación al principio de non bis in ídem, dado que « innegable resulta que al poder escindirse material y jurídicamente los delitos de injuria y fraude a resolución judicial o administrativa, ninguna irregularidad se advierte frente a que se haya adelantado un proceso por injuria y ahora uno por fraude a resolución judicial, pues para su concreción, lo que hay que verificar es si la presunta autora se sustrajo de cumplir dolosamente, una obligación impuesta en una providencia judicial ». [5: Página 13, archivo «001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal» del expediente del juzgado accionado. ] 2.2.2.
La censora formuló recurso de extraordinario casación, en el cual postuló un único cargo, sustentado en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando una supuesta nulidad desde la audiencia de acusación, debido a la indeterminación de este acto procesal. Dicho recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ, AP2331-2025 del 9 de abril de 2025[footnoteRef:6], porque « no cumplió los requerimientos de debida sustentación. No especificó si la nulidad (…) propuesta se debía a un error de estructura o de garantía » ni la trascendencia del asunto, sumado a que no acreditó el yerro invocado. [6: Archivo «03AutoInadmiteCasacion15759600022220160001401-0001» del expediente del juzgado accionado.] 3.
La gestora censura las sentencias condenatorias proferidas en su contra porque, a su juicio, vulneraron el principio de non bis in ídem, dado que fue juzgada y condenada por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía con base en los mismos hechos por los cuales ya había sido procesada y absuelta en el juicio penal previo por injuria. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado, para que decida teniendo en cuenta la existencia de cosa juzgada. II. RESPUESTA RECIBIDA La Dirección Seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto subsidiaridad, en razón a que la accionante no agotó de manera adecuada el recurso extraordinario de casación, pues no planteó lo relativo al principio de cosa juzgada que por esta vía expone.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiaridad. 2. Lo anterior, por cuanto en el sub examine se observa que la defensa de la accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que se critica en esta sede, no obstante, la demanda no se sustentó en los argumentos que por esta vía plantea y dicha impugnación no cumplió los requisitos exigidos para viabilizar el estudio de fondo del asunto, razón por la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ, AP2331-2025 del 9 de abril de 2025.
Así las cosas, es evidente que la gestora desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional. En efecto, la deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, pues no es esta una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es « una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo »[footnoteRef:7]. [7: CSJ, STC11773-2021.] 3.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7