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STC8059-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01153-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC8059-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01153-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Aldemar Ramírez Gómez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2022-00148.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, fue demandado en proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el que las letras de cambio aportadas como base de recaudo no fueron diligenciadas correctamente, y que, el estar incompletas, deviene en la nulidad de las mismas, lo que además constituye una omisión por parte el Juzgado al no « verificar el contenido de los documentos » cuando le fueron allegados.

Manifestó que, la nulidad de los títulos valores surge con la omisión de algunos dígitos de los números de cédula de los giradores, y que Jeison Arbey Franco -uno de los demandantes- « no firmo ninguna de las letras de cambio » (sic) lo que, en su criterio, no satisface la « tradición de un título valor ». Narró que, de la obligación ejecutada ya había realizado el pago de $232.000.000, lo cual fue negado por el extremo actor, lo que calificó como « falso testimonio » y « fraude procesal », tipos penales por los que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, por lo anterior, el Juzgado ha incurrido en irregularidades, al no verificar los documentos allegados con la demanda « mirando no encontrar errores de fondo », y porque no « hizo la corrección y dio continuidad a unos títulos valores, quienes les falto la tradición y [están] mal elaborados desde su inicio » (sic). 2.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá decretar la « nulidad a las letras de cambio », la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y que se « de continuidad a las fiscalías seccionales por los hechos acaecidos ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo n.° 2022-00148 y remitió el link de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente a la inmediatez sostuvo que, « el mandamiento de pago fue notificado al ejecutado el 10 de abril de 2023. Posteriormente, el 12 de abril formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 21 de julio del mismo año. Fue precisamente con esta última decisión que se definió su vinculación al proceso ejecutivo » y « la presente acción de tutela fue radicada hasta el 8 de mayo de 2025, es decir, más de dos años después del acto procesal que consolidó su situación jurídica » Respecto del requisito de subsidiariedad consideró que, « el ordenamiento jurídico prevé recursos ordinarios idóneos para poner en evidencia las posibles deficiencias formales del título aportado como báculo de la ejecución », como lo son el recurso de reposición y las excepciones previstas en el artículo 748 del Código de Comercio, medios de defensa que « el accionante omitió utilizar ».

Añadió que « la nulidad pretendida y la terminación del asunto bien pueden ser puestas en conocimiento del juez de la ejecución ». LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Del requisito de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05;

SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al librar mandamiento de pago y continuar con el trámite del proceso ejecutivo n.° 2022-00148 promovido en su contra. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del auxilio implorado por la insatisfacción del esencial requisito de subsidiariedad. 3.1 En efecto, el peticionario que fue demandado y debidamente notificado[footnoteRef:1], ha debido comparecer al proceso ejecutivo que cuestiona y aducir ante el Juzgado de conocimiento las situaciones que ahora expone, pues se observa que el Juzgado libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2022[footnoteRef:2], decisión contra la que el accionante en la oportunidad legal y siendo procedente -art. 430 C.G.P- no formuló el recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales de los títulos base de recaudo. [1: Archivo 23 del cuaderno principal del expediente 2022-00148. ] [2: Archivo10 del cuaderno principal del expediente 2022-00148.] Ese comportamiento desidioso se mantuvo porque, en el término para contestar la demanda y proponer las excepciones a las que hubiere lugar, el solicitante guardó silencio.

Véase además que, en la respuesta allegada por el Juzgado, este afirmó « la parte ejecutada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito ». Ahora bien, frente a las solicitudes de declaratoria de « nulidad a las letras de cambio », terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares y que se « de continuidad a las fiscalías seccionales por los hechos acaecidos », nada obsta para que el accionante formule tales requerimientos ante el Juzgado de conocimiento y las autoridades competentes, pues debe recordarse que, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es este el escenario idóneo para suplir las actuaciones o diligencias que corresponde dirimir al juez natural. 3.2 En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada, la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar las oportunidades procesales que tiene a disposición, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a su incuria, lo que conlleva que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

En este sentido, la Corte ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 3.3 Con todo, el amparo deviene igualmente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que, la decisión en la que se libró mandamiento de pago fue proferida el 21 de julio de 2022 y notificada personalmente al demandado el 10 de abril de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2025, es decir, superando ampliamente el término máximo de 6 meses señalados por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo. 4.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13