Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00140-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8058-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Julián David Salazar Solarte frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 76001-31-03-019-2024-00334-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de sus mandantes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, por cuanto ordenó continuar con la ejecución sin tener en cuenta las excepciones de mérito formuladas, considerándolas extemporáneas cuando, a juicio del gestor, fueron propuestas dentro del término legal.
En consecuencia, el gestor pretende que se declare la nulidad del proveído dispuso seguir adelante con la ejecución (6 mar. 2025), así como las actuaciones subsiguientes, para que, en su lugar, se ordene al estrado compelido incorporar al contradictorio los argumentos de defensa presentados. En síntesis, esgrimió que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) No haber incorporado oportunamente al expediente digital las constancias de notificación personal remitidas por el apoderado del demandante, lo que impidió conocer que el enteramiento se había surtido con anterioridad a la citación física recibida. ii) Desconocer el término de traslado que correspondía, al desestimar que los sujetos pasivos manifestaron bajo juramento no haber recibido la notificación electrónica y que únicamente tuvieron conocimiento del proceso a través de la citación física, razón por la cual, asistieron a la diligencia de notificación personal.
(19 feb. 2025) 2.- Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali se limitó a remitir el enlace del expediente digital del proceso de origen. David Stiven Ramírez García, en su condición de ejecutante, requirió declarar improcedente la acción. Argumentó que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular la salvaguarda, toda vez que manifestó actuar en nombre propio sin allegar poder alguno para este trámite especial.
Explicó que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de actuaciones judiciales no tienen la virtud de transferir al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni habilitarle para interponer amparos adyacentes. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo constitucional. (6 mayo 2025) Como cuestión previa, advirtió que el profesional del derecho Julián David Salazar Solarte carece de legitimidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que manifestó le fueron vulnerados.
En su criterio, aunque el apoderado figuraba como vocero judicial de los ejecutados en el proceso de origen, no presentó poder especial con los requisitos necesarios para promover la presente acción, pues el mandato conferido no lo habilitaba para cuestionar a nombre propio la actuación del estrado judicial mediante el sendero excepcional. 4.- En sede de impugnación, Julián David Salazar Solarte señaló que ‹‹saneará con la aportación de poder especial el yerro advertido por el despacho de primera instancia para que, con el lleno de dichos requisitos se pronuncie el honorable magistrado que por reparto corresponda››.
CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, puesto que el ciudadano Julián David Salazar Solarte no acreditó en debida forma, al momento de radicar la presente acción constitucional, ostentar la legitimación en la causa respecto de los derechos fundamentales de los señores Esperanza Velasco Cuellar y Arcesio Eduardo Quintero.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ” ( STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que Julián David Salazar Solarte carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues si bien actúa como apoderado en el proceso ejecutivo de origen, no aportó desde el inicio el poder especial para acudir a la senda constitucional.
En definitiva, actuar como apoderado en el proceso judicial no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado: ‘‘2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.’’ (CSJ STC10721-2023, reiterada en STC1356-2025) 3.- En lo que atañe a la supuesta subsanación del yerro mediante la aportación posterior del poder especial, es de aclarar que se trata de un argumento a partir de un documento inédito, que fue allegado por primera vez en la impugnación, dado que en el encabezado del escrito de tutela se consignó obrar en nombre propio: ‘‘ JULIÁN DAVID SALAZAR SOLARTE, mayor de edad, identificado con cédula número 1.061.737.500, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 380.096 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio, en ejercicio de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000, por medio del presente memorial interpongo ante su despacho la presente ACCIÓN DE TUTELA, en contra del JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y demás que el Juez Constitucional considere han sido conculcados, lo anterior conforme a los siguientes HECHOS (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, lo alegado no fue puesto en consideración desde el inicio del presente debate constitucional, para que se ejerciera el derecho de contradicción de la autoridad compelida y de los vinculados, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Sobre los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de las providencias de tutela, esta Corporación ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) (Subrayado fuera del texto original) 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la determinación judicial opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2