Rad. no. 13001-22-13-000-2025-00242-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8057-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00242-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela que José promovió a contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el Cajero Pagador de la Armada Nacional, el Banco Agrario de Colombia SA y la Procuradora 115 Judicial de Familia, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra y, una vez tuvo conocimiento otorgó poder a un abogado quien el 9 de mayo de 2023 aportó el poder conferido y solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena «el traslado de la demanda», lo que fue atendido hasta el 3 de abril de 2024, al remitir el enlace de acceso al expediente digital.
Agregó que, el 16 de abril de 2024 contestó la demanda y formuló excepciones, de las que se corrió traslado a la parte actora el 19 de julio siguiente. Explicó que el proceso fue remitido al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena y, en auto de 19 de julio de 2024 ordenó, entre otras cosas, dar traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas y, el 1º de abril de 2025 tuvo lugar la audiencia inicial, en la que al realizar el Juzgado accionado control de legalidad «resolvió tener por no contestada la demanda ya que a su juicio con la providencia de fecha 19 de julio de 2024, no se podían revivir términos a tener al demandado nuevamente notificado por conducta concluyente, ya que el juzgado primigenio ya había proferido providencia al respecto en fecha 15 de febrero de 2024».
Sostuvo que el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena no tuvo en cuenta que la remisión del traslado solo fue remitida a su apoderado el 3 de abril de 2024, fecha en que empezó a correr el termino de 10 días para presentar la contestación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar «la nulidad de lo actuado y se DEJE si efectos la decisión de tener por no contestada la demanda y de seguir adelante con la ejecución, tomada en audiencia de fecha 01 de abril de 2024».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, relató las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de examen, defendió la legalidad de las mismas y, señaló que «en auto de 15 de febrero de 2024 se tuvo notificado por conducta concluyente al accionante, decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2024, luego, el término para contestar la demanda y/o excepcionar por parte del demandado venció el 1 de marzo de 2024, empero la misma fue contestada el 16 de abril de 2024, por lo que la decisión se encuentra fundada en derecho» y solicitó negar el amparo solicitado. 2.
El Banco Agrario de Colombia refirió que no dio lugar a las situaciones fácticas que son fundamento de la acción y, por tanto, no se satisfizo el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Armada Nacional adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no recaen sobre dicha entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, concedió el amparo al considerar que, con la providencia cuestionada se vulneraron los derechos del accionante porque «no resulta viable sancionar a la parte ejecutada con la omisión o mora del Despacho judicial consistente en el envió del expediente digital para que se surtiera el traslado de la misma», teniendo en cuenta que el apoderado del ejecutado solicitó el expediente desde el 9 de mayo de 2023 para contestar la demanda, «debiendo presentar impulso en 5 oportunidades» luego de lo cual y, «tras haber transcurrido 9 meses», el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ordenó el 15 de febrero de 2024 correr el traslado de la demanda y el envió del link del expediente, lo que omitió, pese a que ya venía solicitado y ordenado, porque solo hasta el 3 de abril de 2024 remitió el link del expediente.
Resaltó también que, «pese a que el accionante no solicitó el envió del link del expediente dentro de los 3 días siguientes al proveído que lo tuvo notificado por conducta concluyente como dispone la normatividad aludida, lo cierto es que, este ya venía solicitado de manera previa en 5 oportunidades y en auto de 15 de febrero de 2024 el Despacho ordenó su traslado como lo dispone el artículo 91 del C.G.P., siendo entonces una carga del despacho proceder con la respectiva entrega o envió del expediente, lo que ocurrió hasta el 3 de abril de 2024, fecha en que la parte ejecutada pudo acceder al expediente digital correspondiente y contestar la demanda».
Agregó a lo anterior, «En verdad, el artículo 91 del Código General del Proceso al regular la notificación por conducta concluyente, deja en claro, que el demandado “podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”, pero en el caso, se insiste, la solicitud de traslado de la demanda fue presentada en diversas oportunidades por el apoderado del ejecutado desde el 9 de mayo de 2023 y aun cuando ello fue ordenado en auto de 15 de febrero de 2024, el Juzgado solo remitió el link del expediente para que se surtiera el respectivo traslado el 3 de abril de 2024, después de que el apoderado solicitara nuevamente su traslado, luego, no podría concluirse que este quedó surtido de manera previa a dicha fecha, ya que tan solo a partir de esta se garantizó el acceso efectivo a la demanda y sus anexos al ejecutado».
Por lo anterior, dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena en la audiencia de 1º de abril de 2025 que tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución, y le ordenó «que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo indicado». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la vinculada María-demandante en representación de sus hijos en el proceso objeto de queja, - impugnó la decisión porque la finalidad de la notificación por conducta concluyente es « comunicar los proveídos proferidos con anterioridad a la llegada de la parte o interviniente al proceso.
Tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo » y, como el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 15 de febrero de 2024, el « término para contestar la demanda se venció el 1 de marzo de 2024, como ya se indicó, por lo cual no puede pretender que se ajuste a su extemporaneidad ».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José está inconforme con la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena el 1º de abril de 2025, en el proceso ejecutivo de alimentos que se tramita en su contra, en virtud de la cual dejó sin efecto los ordinales 1°, 2° y 3° del auto de 19 de julio de 2024, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución. 3.
Supuestos fácticos relevantes. En el examen del expediente, para la decisión que se adoptará, se evidencia lo siguiente, 3.1 El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, libró mandamiento de pago 16 de diciembre de 2021 en favor de los menores Teresa y Jesús representados por la María, contra José. 3.2 El 9 de mayo de 2023 (Archivo 17MemorialPoder, expediente 0000-00000), el apoderado del ejecutado allegó el poder conferido y solicitó el traslado de la demanda, petición que reiteró el 17 de mayo de 2023 (Archivo 18MemorialPoderSolicitudTraslado, expediente 0000-00000), el 25 de octubre de 2023 ( Archivo 21SolicitudImpulsoProcesal,expediente0000-00000), el 24 de noviembre de 2023 (Archivo 22SolicitudImpulsoProcesal, expediente 0000-00000) y, el 11 de diciembre de 2023 (Archivo 23SolicitudImpulsoProcesal, expediente 0000-00000). 3.3 El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena reconoció personería al apoderado de la parte demandada, tuvo por notificado al aquí accionante y ordenó correr «traslado de la demanda en los términos dispuestos en el Art.91 Ejusdem».
(Archivo 26AutoResuelveSolicitud, expediente 0000-00000). 3.4 El demandado el 8 de marzo de 2024 a través de su apoderado, reiteró la solicitud de traslado de la demanda (Archivo29SolicitudTrasladoDeemanda,expediente0000-00000), lo que fue atendido el 3 de abril de 2024 por el Juzgado al remitir el enlace (Archivo 30ConstanciaEnvíoEnlace, expediente 0000-00000) y, el 16 de abril posterior, el ejecutado contestó la demanda y formuló las excepciones (Archivo 33Contestación, expediente 0000-00000 ). 3.5 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y la Circular CSJBOC24-22 del 7 de marzo de 2024, el expediente fue remitido en auto de 28 de mayo de 2024 al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, despacho que en providencia de 19 de julio de 2024 ( Archivo 37AutoTrasladoExcepcionesMerito,expediente 0000-00000), dispuso, ( )
PRIMERO: Téngase por notificado a JOSÉ por conducta concluyente de todas las providencias proferidas, incluso del auto que libra mandamiento de pago en su contra de fecha 6 de diciembre 2021, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al doctor (…), como apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ, bajo las condiciones previstas en el poder especial allegado al proceso y conforme al artículo 77 del Código General del Proceso.
TERCERO: Correr traslado al ejecutante MARÍA, por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que se pronuncie sobre las excepciones de fondo propuestas por el demandado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 443 del Código General del Proceso CUARTO: Dar por terminado el poder conferido por la demandante a la abogada (…) conforme a lo dispuesto en el art. 76 del C.G.P.
QUINTO: Reconocer personería jurídica a la doctora (…), como apoderada judicial de la parte demandante MARÍA, bajo las condiciones previstas en el poder especial allegado al proceso y conforme al artículo 77 del Código General del Proceso.
SEXTO: REQUERIR al pagador del demandado, ARMADA NACIONAL, a fin de que dé cumplimiento a lo orden contenida en el numeral segundo del auto del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Adicionalmente, deberá explicar las razones por las cuales no ha embargado el incremento anual que ha experimentado el S.M.L.M.V desde el 1 de enero de 2022.
Hágase las prevenciones de ley en el oficio que se libra». 3.6 La demandante descorrió el traslado el 2 de agosto de 2024, y el 1º de abril de 2025 tuvo lugar la audiencia inicial, en la que infructuosamente se practicó la conciliación, y posteriormente, se realizó un control de legalidad (Archivos 55 y 56 del expediente 0000-00000) en el cual, el Juzgado accionado expuso, ( ) Por auto del 15 de febrero del 2024, en sus numeral 1º y 2º, el despacho primigenio, es decir, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en su orden, reconoció al Dr. (…) como apoderado del del demandado JOSÉ, a quien, su vez, lo tuvo por notificado por conducta concluyente, indicándole que a partir de la notificación del “auto que reconoce personería a su apoderado judicial en los términos del Inc. 2 del Art. 301 del C.G.P. CÓRRASE traslado de la demanda en los términos dispuestos por el Art. 91 Ejusdem., en concordancia con el Parágrafo del Art. 9 de la Ley 2213 de 2022”.
Por ende, si dicho proveído se notificó por estado del 16 de febrero de 2024, conforme se desprende del archivo PDF No. 28 del expediente, pues el término para contestar y/o formular excepciones de fondo feneció el 1º de marzo del mismo año. Ahora, obsérvese que, 16 de abril de 2024 el demandado contestó la demanda. Y, por auto de 28 de mayo de 2024, en cumplimiento del Acuerdo PCSJBOA-24-79 del CSJ de Bolívar, el Juzgado primigenio remitió el proceso de la referencia al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena que, mediante proveído de 19 de julio de 2024, avocó tácitamente el conocimiento del mismo y, entre otras disposiciones, por error, volvió a tener notificado al ejecutado por conducta concluyente, también se reconoció nuevamente al Dr. (…) como apoderado de aquél y se corrió traslado a la demandante de las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, sin que el Juzgado ni las partes avizoraran tal irregularidad en el trámite procesal previsto para esta clase de procesos.
(…) Resulta evidente que el demandado contestó la demanda de manera extemporánea, esto es, 41 días después de haber sido notificado por conducta concluyente el 15 de febrero de 2024; por consiguiente, el juzgado no podía revivirle términos al demandado al tenerlo notificado nuevamente por conducta concluyente el 19 de julio del mismo año. Por ende, como quiera que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se dejará sin valor y efecto los numerales primero, segundo y tercero del auto de 19 de 2024; en todo lo demás, se mantendrá incólume; por ende, se tendrá por no contestada la demanda.
Y, no puede pretender el apoderado del ejecutado que, por el hecho de haber solicitado el “TRASLADO DE LA DEMANDA” el 8 de abril [marzo] de 2024, según indicó porque en los aplicativos de TYBA y UNIFICADA de la RAMA JUDICIAL no se encontraba cargado el libelo demandatorio, en la medida que, por un lado, para esa fecha ya había vencido el término para contestar y excepcionar y, de otro, porque contra el auto que notificó a su poderdante por conducta concluyente y se le reconoció personería, la parte ejecutada tampoco formuló recurso alguno, por ende cobró firmeza y ejecutoriedad ni alegó nulidad alguna al respecto; por consiguiente, frente a esto último, de conformidad con lo establecido en el art. 136 del C.G.P., se entiende por subsanada la misma.
(…) A corolario de lo anterior, conforme viene de verse, al no tenérsele en cuenta la contestación de la demanda por haberla presentado el demandado de manera extemporánea, lo procedente es disponer que se siga adelante con la ejecución conforme se dispuso en el auto que libró el mandamiento de pago». Y finalmente, resolvió, ( )
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los numerales primero, segundo y tercero del proveído de 19 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma como se dispuso en el auto que libró orden de pago». 3.7 La decisión anterior fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el ejecutado, sin embargo, en la misma diligencia el Juzgado accionado resolvió no reponer la providencia y negó por improcedente el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia. 3.8 En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, fijó el 16 de mayo, fecha para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 15 de julio próximo. 4.
El caso concreto. 4.1. Realizado el anterior recuento, observa la Sala que, el demandado-accionante se tuvo por notificado por conducta concluyente por el Juzgado de origen en auto de 15 de febrero de 2024 y, si bien no solicitó el traslado dentro de los tres días siguientes conforme lo establece el artículo 91 del Código General del Proceso, no puede desconocerse que en cinco oportunidades previas concurrió al proceso con esa precisa solicitud los días 9 y 17 de mayo, 25 de octubre, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, como tampoco que solo hasta una sexta reiteración el 8 de marzo de 2024 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena le remitió el link de acceso al expediente el 3 de abril de 2024, aun cuando el traslado lo había ordenado desde el 15 de febrero de 2024.
En ese orden, es desde el día siguiente a ese momento desde el cual debe contabilizarse el término del traslado de la demanda y no con anterioridad a esa actuación, pues no fue sino hasta la remisión del expediente que el ejecutado pudo conocer la demanda y sus anexos para formular los medios de defensa que estimara convenientes, de tal suerte que, se reitera, al haberle sido enviado el enlace del expediente el 3 de abril de 2024, el término de traslado de la demanda vencía hasta el 17 de marzo siguiente (10 días conforme al art. 442 del Código General del Proceso), sin perder de vista que la contestación fue aportada el 16 de marzo de 2024.
En sentencia STC8125-2022, la Sala expresó que, ( ) De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo.
En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse». Asimismo, en sentencia STC10689-2022 esta Corporación explicó, ( ) (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada. 4.2 Puestas así las cosas, la Sala evidencia que, efectivamente erró el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, al tener por extemporánea la contestación de la demanda, puesto que era inviable que el solicitante pudiera realizar tal actuación sin siquiera conocer el contenido de la demanda y sus anexos, máxime cuando se observan las reiteradas oportunidades en que solicitó el traslado y, que solo en auto del 15 de febrero de 2024 el Juzgado de origen ordenó correr «traslado de la demanda en los términos dispuestos en el Art.91 Ejusdem», sin que se acreditara el cumplimiento de tal disposición hasta el 3 de abril de 2024 - previa reiteración demandado a través de su apoderado el 8 de marzo de 2024, (Archivo29SolicitudTrasladoDeemanda,expediente0000-00000)- razón por la cual hasta entonces se surtió el enteramiento de la totalidad de las piezas procesales que debía conocer el demandado para el ejercicio de la contradicción. 4.3 De otra parte, debe indicarse que, si bien existió una inconsistencia relacionada con la doble notificación por conducta concluyente al demandado en el ordinal primero del auto de 19 de julio de 2024 y en volver a reconocer personería a su abogado en el ordinal segundo, lo anterior fue corregido por el mismo Juzgado Octavo de Familia de Cartagena por lo que no se equivocó en dejar sin efecto tales decisiones en la providencia proferida en audiencia del 1º de abril de 2025, su dislate consistió en contabilizar de manera caprichosa el término de traslado de la demanda, y, en consecuencia, tener por extemporánea la contestación y ordenar seguir adelante la ejecución. 5.
Conclusión. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10