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STC8055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01044-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8055-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01044-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por María Teresa Cañón Sosa contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Cuero Vélez SAS, fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n°. 76001310002 – 2022-00508-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « garantía efectiva al consumidor y protección como consumidora », los artículos 13, 58, y 88 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de lo pretendido manifestó que en enero de 2021 adquirió un perfume comercializado por Cueros Vélez SAS, con la confianza que cumplía la garantía de la Ley 1480 de 2011, pero el producto tenía irregularidades por imperfección o defectos de fábrica.

Afirmó que el 20 de agosto de « 2020 (sic) » presentó reclamación directa a la sociedad, para solicitar la reparación, devolución o sustitución de la colonia, así como « el bono de regalo ». Vencido el término legal de 15 días para contestar, sin obtener respuesta, acudió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y el 1º febrero de 2022 propuso acción de protección al consumidor, identificada con el radicado n°. 22-269187.

Sostuvo que, en el año 2022 recibió un bono de regalo como obsequio promocional para incentivar futuras compras; sin embargo, evidenció que había sido redimido por terceros « situación que generó un perjuicio económico y moral para la actora ». Aseguró que en la actuación se presentaron múltiples irregularidades y omisiones, como la falta de impulso procesal, pese a las reiteradas solicitudes en ese sentido, la terminación del proceso decretada mediante « auto n° 140435 del 9 de octubre de 2024 (sic)», con la consecuente orden de archivo infundado, bajo el argumento de la inasistencia injustificada de la demandante a una audiencia programada, que nunca fue debidamente notificada de la fecha y hora en que se celebraría. Señaló que agotó todos los recursos legales contra la decisión que dispuso el archivo, pues interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero lo declaró improcedente, el segundo lo desestimó sin fundamento suficiente.

Por último, formuló recurso de queja e invocó el impulso procesal, « ante la SIC; la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, y la Defensoría del Pueblo, todas estas gestiones fueron negada o ignoradas ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas; (…) «➢ Reactivar el proceso jurisdiccional radicado bajo el No. 22- 269187 ante la SIC y ordenar la emisión de una decisión final. ➢Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora como consumidora. ➢Ordenar a Cueros Vélez S.A.S. cumplir con las garantías legales, incluyendo la reparación, devolución o sustitución del producto defectuoso, así como la reposición del bono de regalo. ➢Imponer sanciones disciplinarias y administrativas contra los funcionarios responsables por la indebida resolución de archivo del proceso. ➢Declarar accesible el recurso de impulso procesal cuyos términos se han extendido por más de tres años calendario» (sic).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n°. 22-269187, dijo que cumplió todas las etapas procesales, adelantó las notificaciones en debida forma, concedió el término de 10 días para que la demandada ejerciera el derecho de contradicción, realizó la citación a las partes para audiencia como lo establece el artículo 392 del Código General del Proceso, quienes no comparecieron, ni justificaron la inasistencia. Refirió que, como la demandante no estaba de acuerdo con los Autos No. 73 de 15 de enero de 2024 y 37428 de 24 de abril de 2025 mediante los cuales dio por terminado el proceso y rechazó un recurso por extemporáneo e improcedente, en ese sentido, la acción constitucional no puede utilizarse para pretender revivir etapas agotadas o lograr decisiones favorables conforme al capricho del accionante. 2.

Cueros Vélez SAS pidió que se niegue la acción constitucional, pues la señora Cañón Sosa radicó PQRS por la inconformidad con el producto adquirido con referencia «perfume_aqua_fem_100ml_ », porque presentaba fallas en la fabricación, la cual fue resuelta el 11 de agosto de 2022. El 14 de octubre de 2022 presentó derecho de petición en el que requirió aclaración sobre el bono regalo y la garantía de la loción, que contestó el día 19 de ese mes y año, informándole sobre los términos y condiciones del bono y su redención. El 26 de octubre siguiente presentó escrito en el mismo sentido, y el día 28 del mismo mes reiteraron la respuesta ya ofrecida.

Posteriormente, el 3 de enero y 14 de mayo de 2023 mediante PQRS pidió información del proceso que adelantaba en la SIC y sobre la redención del bono, resueltos el 5 de enero y 15 de mayo de ese año. Refirió que la compañía ha atendido las múltiples solicitudes de la accionante, comunicándole en diversas ocasiones que, al evaluar el estado del perfume, negó la garantía del producto, como lo establece los términos y condiciones sobre la garantía establecidas por la compañía, porque el producto no presentaba fallas en la válvula y adicionalmente el frasco debía tener contenido.

Frente al bono de regalo, indicó que fue emitido en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, y se trata de un documento al portador redimible total o parcialmente por el valor habilitado en cualquier tienda Vélez, Vélez Accesorios, Vélez Home, Tannino, Nappa y Outlet de Colombia. Por lo que su uso y conservación es responsabilidad del cliente, no siendo negociable por dinero en efectivo, el que hizo efectivo en marzo de 2022.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se reunía el requisito de subsidiaridad; «se evidencia que, a pesar de que la parte accionante presentó el recurso de reposición contra el auto del 7 de abril de 2025, este fue utilizado de forma extemporánea, tal como lo expresó la Delegatura en la providencia del 28 de abril de 2025: “En el caso concreto, observa el Despacho que, el auto No. 32729 del 7 de abril de 2025, fue notificado a las partes mediante Estado Nro. 060 del 8 de abril de 2025, razón por la cual, el término para recurrir dicha providencia inició el 9 de abril de 2025 y finalizó el 11 de abril de mismo año a las 4:30 pm- Así las cosas, se evidencia que, aunque la parte accionante contó con el instrumento jurídico adecuado para atacar la decisión que hoy pretende sea estudiada por esta jurisdicción constitucional, lo hizo de forma extemporánea de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.

Esto quiere decir, que la querellante dejó pasar el término para utilizar los medios». LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la decisión debe ser revocada, porque el proceso de protección al consumidor fue archivado sin permitir que la demandante respondiera a los argumentos presentado por la empresa demandada. En la decisión no se analizó si se cumplió el debido proceso en la actuación. Agregó que presentaron múltiples recursos que no fueron resueltos por la Superintendencia accionada, y otras y solicitudes ante distintas entidades; sin embargo, no logró una solución real y oportuna a su problema.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante está inconforme porque la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenó el archivo del proceso verbal sumario que promovió contra Cueros Vélez SAS, sin resolver los recursos que presentó. 3. Del caso concreto. 3.1 Corresponde precisar que, examinados los enlaces remitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se puede observar, que la señora María Teresa Cañón Sosa formuló dos (2) acciones de protección al consumidor contra Cueros Vélez SAS, la primera con radicado n°. 2022-269187, en la que solicitó «el cambio inmediato del perfume Aqua Fem 100ml de referencia 1007717 adquirido el 3 de enero de 2021 en el centro comercial Antares- Gran Plaza (Soacha), ya que el empaque y frasco presenta problemas en la válvula no perdurando la fragancia como me habían indicado en el momento de la compra, igualmente presenta fugas en el frasco lo que ha incidido para que el aroma no perdure dentro y fuera del empaque o frasco.

Adjunto solicitud realizada el 24 de enero de 2021». Actuación que se dio se dio por terminada con auto n° 73 de 15 de enero de 2024, porque las partes no justificaron la inasistencia a la audiencia inicial, y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que censuró con los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso el 20 de marzo de 2025. 3.2 La segunda identificada con el radicado n° 24-64107, propuesta por la adquisición de un perfume para dama que resultó defectuoso y, por la redención por parte de un tercero de un bono de regalo, en la que pidió «[L]a aplicabilidad de la garantía de los productos adquiridos, la acción de protección al consumidor por reclamaciones que se encuentran registradas desde el año 2021 cuando se adquirió el producto, cobertura y/ó extensión de garantía por imperfección o fallos desde fábrica de los productos, devolución del dinero o en su defecto cambios en los productos adquiridos por unos iguales o de características similares ».

Mediante auto no. 32729 de 7 de abril de 2025, la Superintendencia decretó la terminación del proceso al no tener por justificada la inasistencia de la demandante a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, pues con los argumentos expuestos, no acreditó la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito para comparecer a la misma.

Lo anterior, en la medida que, según los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la inconformidad de la accionante es por la terminación del proceso verbal sumario n°. 22-69187; sin embargo, la Corte se ocupará de las dos actuaciones, porque se encuentran en idéntica situación, vale decir, con « auto de terminación y archivo de las diligencias », y son esas decisiones las que supuestamente ocasionan la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción. 4.

Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. 4.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente, por la incuria de la señora Cañón Sosa en la acción de protección al consumidor que propuso, identificada con el radicado n° 2022-269187, pues si bien es cierto, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que terminó el proceso - 14 de enero de 2024 -, no lo es menos que el mismo lo interpuesto trece (13) meses después de haberse proferido la decisión – 20 de marzo de 2025 -, motivo por el cual la Superintendencia accionada mediante auto n° 37428 de 24 de abril de 2025, los rechazo por extemporáneos y, la «alzada » por improcedente. 4.2 En el expediente n° 2024-64107, igual situación acontece, pues contra la determinación n° 32729 de 7 de abril de 2025 que decretó la terminación de la actuación, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por fuera del término legal, si en cuenta se tiene, según el artículo 318 del Código General del Proceso, que el término para interponerlo venció el 11 de abril y, la interesada lo envió al buzón institucional de la entidad accionada el 15 de abril de 2025, como se observa en la siguiente imagen, Motivo por el cual en auto n° 38595 de 28 de abril de 2025, dispuso rechazar los recursos interpuestos, el de reposición por extemporáneo, y el subsidiario de apelación por improcedente, al tratarse de un proceso de mínima cuantía o única instancia. Así las cosas, desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, como quiera que ese era el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron durante el trámite de las acciones de protección al consumidor que propuso, y dicha omisión, impide al Juez constitucional abordar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo ha indicado la Sala; « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014, reiterado en STC9520-2020). Por tanto, al no haber acudido de manera oportuna a los mecanismos ordinarios de defensa, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.3 Por último, la solicitud de amparo tampoco procedía de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables.

(CSJ STC860-2018, STC9985-2022, STC3021-2023 y STC6173-2024). 6. Conclusión. En consecuencia, se impone confirmar la improcedencia de la tutela, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, porque la accionante no agotó adecuadamente los recursos establecidos en el ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12