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STC8054-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02385-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8054-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02385-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Kelly Tatiana Torres Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 41298-31-03-002-2020-00013-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al Tribunal proferir fallo de segunda instancia. Adujo, en síntesis, que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Gerardo Echeverry Arias, Transportes Ovicargas S. en C. y otros, en la que se dictó sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios causados, y ordenó a la aseguradora Allianz Seguros S.A. responder por el monto asegurado (13 ene. 2022).

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el proceso llegó al tribunal (11 feb. 2022), se admitió la alzada (22 feb. 2022) y se emitió auto que ordenó prórroga de competencia por seis meses (22 ago. 2022). No obstante, pasados 3 años y 5 meses, sigue sin dictarse sentencia de segunda instancia a pesar de que se han elevado diversas solicitudes de impulso. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que se recibió el proceso de la referencia (10 feb. 2022), se admitieron las apelaciones (22 feb. 2022), se emitió auto de prórroga del término para resolver la alzada (2 ago. 2022), se resolvió la solicitud de práctica de la prueba y aclaración del auto de prórroga (12 sept. 2022), corrió traslado de un informe pericial de toxicología forense (21 sept. 2022), se reconoció personería a un abogado de un demandado (9 mar. 2023), se corrió traslado a los apelantes para sustentar los recursos de apelación (9 mar. 2023) y ante el silencio de la parte demandante se declaró desierto su recurso y ordenó ingresar el proceso al despacho para decidir las apelaciones restantes (19 may. 2023).

Afirmó, como justificación a la tardanza, que, en razón al cumplimiento de distintos Acuerdos emitidos por el Tribunal, se ha priorizado el estudio de asuntos pensionales sobre otras temáticas, además que antes de ser titular del despacho, este estuvo sin titular por un tiempo, en el que se le asignó reparto de las tres especialidades que conoce, lo que generó una congestión judicial adicional y a su llegada estaban pendientes de estudiar asuntos recibidos de hace más de 4 años.

Ahora, durante el tiempo que la apelación está a su cargo ha recibido 152 tutelas de primera instancia, 493 de segunda instancia, 5 desacatos de primera instancia y 59 en consulta, 436 procesos laborales, 140 civiles, 80 de familia, 6 recursos de revisión, 5 asuntos penales de adolescentes, 12 habeas corpus y otros asuntos, al tiempo que en el mismo periodo se decidieron « tutelas de primera instancia 151, desacatos de primera 5, tutelas de segunda instancia 484 e incidentes de segunda 59, procesos laborales 550, civiles 131, familia 63, recursos de revisión 6, penales de adolescentes 5, habeas corpus de primera y segunda instancia 12 y otros asuntos 72; así como se profirieron 3.000 autos de sustanciación y 395 autos interlocutorios; se celebraron 7 sesiones de audiencia oral », así como « se revisaron a los Magistrados, de cuyas Salas la suscrita forma parte, 1816 proyectos entre tutelas, incidentes de desacato, procesos y autos laborales, procesos civiles y de familia, entre otros asuntos varios ».

Aunado a ello, entre febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023 fue Presidente de esa Colegiatura tiempo en el que atendió « 565 solicitudes de permiso de jueces, magistrados y empleados de Tribunal adscritos a la Sala Plena, contando que en dicho año se llevaron 2 procesos electorales a nivel nacional y los jueces, quienes fungieron ya como Claveros o Escrutadores, hicieron uso de su permiso compensatorio, lo que incrementó el número de resoluciones; se adelantaron 81 sesiones de Sala Plena, 46 de Sala de Gobierno, asistencia a 12 reuniones del Comité Interinstitucional, 12 reuniones del Grupo Seccional de Apoyo, y 6 de la Mesa Interjurisdiccional », razones por las cuales evidencia que la mora judicial no obedece a una conducta injustificada, irregular o arbitraria, por lo que no debe ser concedida la tutela.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido comoquiera que las razones dadas por el Tribunal convocado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido. Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras).

En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.

Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela: Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.

Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.

Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. Ahora, memórese que, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», y conforme al precepto 121 «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

Así las cosas, resulta evidente que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en mora para desatar la alzada. Fíjese que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal el 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación el 22 de febrero de 2022 y, después de dirimir asuntos probatorios y declarar desierto uno de los recursos de apelación, se ingresó al despacho para dictar sentencia el 29 de mayo de 2023.

Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de tres años y tres meses desde que el proceso arribó a esa colegiatura para dictar sentencia y más de dos años que está al despacho para esa finalidad, sin que a la fecha se haya desatado la apelación. De igual forma, debe destacarse que la colegiatura no informó « las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento», no explicó qué medidas ha tomado en el caso en concreto para superar la tardanza, no identificó particularidades del caso que ameritara tener la demora como justificada, ni señaló una fecha aproximada en que se dirimiría el asunto.

En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.

Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante.

En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que el tribunal dicte sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Kelly Tatiana Torres Medina.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicte sentencia de segunda instancia en el proceso 41298-31-03-002-2020-00013-01. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2