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STC8053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00903-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8053-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00903-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Alberto Rodríguez Rubio contra la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco BBVA Colombia y la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. -Sucursal Colombiana-.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y « al descanso, derivado del derecho al trabajo », que presuntamente le fueron vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó, en síntesis, que tras obtener -vía tutela- que se le otorgara el disfrute de sus vacaciones individuales como empleado judicial, « desde el 14 de enero de 2025 adquirí unos pasajes para mí y mi familia con destino a Europa por medio de la Aerolínea Iberia Sucursal Colombia con código de reserva N4D4K, mediante débito de $10.013.460 de mi cuenta de ahorros BBVA », no obstante, « no me fueron generados los pasajes para abordar », y en su lugar, telefónicamente la aerolínea le informó que « me retornaría el dinero inmediatamente » si cancelaba la reserva.

Indicó que habiendo procedido conforme se le sugirió, « pasada una semana sin obtener la devolución del dinero », vía WhatsApp le informaron « que no se había registrado la solicitud de devolución », por lo que debía realizarse ese trámite y esperar respuesta en 15 días hábiles más el término que el banco determinara para que el dinero retornara a su cuenta, pero posteriormente Iberia Colombia dijo que « no tiene el dinero que fue debitado de mi cuenta con destino a dicha sociedad comercial, pese a que le he entregado el extracto de los movimientos [bancarios]».

Afirmó que por esa situación, ante la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso acción de protección al consumidor, exponiendo su urgencia por cuanto « me encuentro en un supuesto “disfrute” de vacaciones, en un país del extranjero sin el dinero suficiente para tener un descanso digno, pues entre Iberia-Colombia y BBVA Colombia, tienen retenido un dinero sobre el que no tienen ninguna disposición legal », pero habiéndose admitido la demanda el 19 de marzo de 2025, ese mecanismo « se vuelve ineficaz para evitar el perjuicio irremediable en el que me encuentro actualmente en un país del extranjero, con el cupo de crédito al límite, sin poder tener un disfrute y descanso digno (…) ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « se ordene la devolución del cobro y retención ilegítima de $10.013.460 de la reserva cancelada N4D4K en Iberia-Colombia y se dé un trámite célere al proceso ordinario de protección al consumidor con radicado 25-82344 a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y se establezcan las sanciones disciplinarias, administrativas y penales a que hubiera lugar ».

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la coordinadora grupo de trabajo de gestión judicial, pidió negar el amparo, « debido a que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (…) NO ha vulnerado derecho fundamental alguno », para lo cual informó sobre la actuación surtida en la acción de protección al consumidor que interpuso el señor Rodríguez Rubio contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora Sucursal Colombia, evidenciado que se le ha dado el impulso correspondiente.

Destacó que la admisión de la demanda tuvo lugar el 19 de marzo de 2025, la notificación a la aerolínea demandada se produjo el 20 de marzo y la contestación por parte de esta se realizó el pasado 3 de abril, estando pendiente verificar la oportunidad de la respuesta y el trámite de las excepciones. Recordó que para resolver cuenta con el plazo previsto en el Código General del Proceso, aclarando que « dicho término no obedece a una arbitrariedad del Despacho ya que contamos con un gran volumen de demandas que deben ingresarse a Despacho en el orden cronológico de su radicación con el fin de garantizar a todos los usuarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales su derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia », y acotó que actualmente cuenta con 31.751 asuntos activos. 2.

La sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A, Sucursal Colombiana, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto « no cumple con el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la Acción en los términos del Decreto 2591 de 1991, pues los hechos materia de litigio deben ser verificados por el Juez Competente – Superintendencia de Industria y Comercio o un Juez Ordinario – a través de la Acción de Protección al Consumidor », respecto de la cual advirtió que la aerolínea, « no ha vulnerado el Derecho de Retracto del accionante, debido a que realizó la búsqueda de la reserva en el sistema de cobros, donde consta el pago en estado REJECTED o rechazado ».

Adicionalmente, afirmó que, en relación con los pedimentos a la empresa por parte del interesado, se aprecia carencia actual de objeto por hecho superado, y en lo demás, se suscita inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo aduciendo que como « lo que se pretende corresponde a lo mismo que fue solicitado cuando se interpuso [la demanda ordinaria], el 24 de febrero de 2025 (…), [y] al momento de la interposición [de esta acción] no habían transcurrido ni siquiera dos meses », y que como ese asunto « se encuentra en trámite, se anticipó la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural ».

Y en cuanto al supuesto incumplimiento de los términos para decidir, no advirtió el comportamiento desidioso, apático o negligente de la Superintendencia de Industria y Comercio, tampoco que el actor hubiera acreditado los requerimientos o etapas dejadas de atender, aunado a que según el artículo 121 del estatuto adjetivo general, « el fallador cuenta con un año prorrogable hasta por 6 meses más para dictar sentencia contados a partir de la notificada del auto admisorio, situación que claramente no ha ocurrido ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, para recriminar que el Tribunal a-quo no hubiera accedido a la medida provisional elevada con la demanda, consistente en conminar para que « me retorne el cobro efectuado y debitado de mi cuenta bancaria por valor de $10.013.460 y de manera conjunta al Banco BBVA Colombia para que me permita de manera inmediata poder hacer uso de dichos recursos mediante mis tarjetas », y ello, « pese a la situación apremiante [pues] mi situación es la de un perjuicio en curso porque no cuento con el dinero suficiente para el pago del descanso, el cual no me encuentro “disfrutando” cabalmente », y en subsidio, « se estudie la adopción de cualquier orden que determine pertinente para que cese el perjuicio ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. En línea de principio se ha reiterado que la acción constitucional no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La decantada jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si la autoridad y entidades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no haber resuelto el reclamo presentado en el marco de una acción de protección al consumidor encaminada al reintegro del valor de tiquetes aéreos adquiridos para disfrutar de sus vacaciones. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del presente reclamo con las piezas procesales e información suministrada por los intervinientes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando lo siguiente, (i) incumple el requisito esencial de la subsidiariedad, y (ii) frente a la mora judicial de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, se evidencia ausencia de vulneración. 3.1.

De la subsidiariedad. Este impedimento genérico de procedibilidad de la acción tutelar emerge prontamente al evidenciarse que la pretensión del señor Rodriguez Rubio, coincide con la que planteó mediante la acción legal idónea para obtener el remedio al conflicto jurídico surgido con la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A., extensivo al Banco BBVA Colombia, la cual es de competencia de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del radicado n° 25-82344. 3.1.1 En efecto, según da cuenta el informe rendido por la autoridad en mención, frente a la demanda de protección al consumidor formulada el 24 de febrero de 2025, en los términos que consagran la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio la admitió con proveído del 19 de marzo, disponiendo su notificación a la sociedad demandada, lo cual se efectuó el 20 de marzo de 2025.

Según los soportes documentales que obran en el expediente, el 3 de abril de 2025 la aerolínea Iberia contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido mediante la proposición de excepciones de mérito que denominó « cumplimiento de la normatividad que regula la información », y « causal de exoneración ley 1480 art. 16 », solicitando se practicara como prueba un interrogatorio de parte con exhibición documental, adicional a los anexos allegados.

Conforme lo anterior y acorde con lo establecido legalmente para el proceso verbal sumario -al que corresponde la acción de protección al consumidor-, para cuando se dio respuesta a la acción de tutela radicada ante el Tribunal el 10 de abril de 2025, estaba pendiente de constatar los términos y de haberse contestado en oportunidad, correr traslado de las defensas a la parte demandante y disponer el trámite pertinente (artículos 391 y 392 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 372 y 373 ibidem ). 3.1.2 En las circunstancias descritas, no resulta factible que estando activo el mecanismo de defensa judicial que, se itera, tiene la suficiente aptitud para solucionar la afectación aducida por el interesado y se está desarrollando con sujeción a las formas que le son propias, pretenda reemplazarla con esta excepcional vía. Así las cosas, deviene inviable que se traiga para su análisis y definición a través de la acción de tutela, las aspiraciones que por no encontrar satisfactoria respuesta ante las entidades particulares, fueron llevadas por él a debate ante el juez ordinario y que, dentro del procedimiento diseñado legalmente, no han sido resueltas por este, siendo claro también que una vez se produzca el pronunciamiento judicial y de no encontrarse satisfecho, agotados los instrumentos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar, en oportunidad y debida forma sí podría habilitarse la acción que consagra el canon 86 de la Carta Política.

En este orden, el juez excepcional no puede anticipar su postura sobre los reparos concretos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para sustituir o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

((CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC8764-2024, STC16588-2024, STC912-2025 y STC3900-2025, entre otras). 3.1.3 Ahora, también se ha precisado que el amparo solo procedería mientras el proceso ordinario aún transcurre, cuando se prueba con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, porque de no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrarlas en la jurisdicción constitucional, la Corte -como también lo indicó el Tribunal- no advierte estar en presencia de esa situación. Ciertamente, para la eventual concesión transitoria de la tutela, el actor no demostró estar ante una circunstancia que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). Pero en este caso, el hecho de que supuestamente –en tanto aún no ha sido probado en el pertinente escenario jurídico- el actor hubiese incurrido en adquirir doblemente tiquetes aéreos, demuestra que contó con los medios para no frustrar el disfrute de sus vacaciones en el exterior, sin que tal actividad estuviera condicionada a que le retornaran el valor de manera inmediata -como sería lo ideal-, porque si no había posibilidad alguna de viajar en razón a la carencia de recursos económicos requeridos para solventar el viaje y lo que ello implica, sencillamente no hubiese ido.

Por tanto, más allá de si le asiste razón deba obtener el reembolso del dinero, bien sea por la aerolínea o por el banco, mientras ello ocurre no se está ante una situación con las características que exige la ley y la jurisprudencia para que se le otorgue la protección constitucional en la modalidad alegada. Se reitera igualmente, que se habilita acudir al juez constitucional sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando el funcionario encargado de dirimir el litigio se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias que no se subsumen en el sub júdice. 3.2.

De la mora judicial. Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha señalado la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, porque, «[l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).

Y que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).

(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2157-2025). Bajo estas premisas, al analizar los argumentos esbozados por el demandante en relación con la dilación procesal injustificada que se le endilga a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala advierte que tal señalamiento deviene infundado. En efecto, como ya se había descrito, en relación con la acción de protección al consumidor que promovió el señor Rodriguez Rubio el 24 de febrero de 2025 (rad. n° 25-82344), la autoridad encartada ha atendido el asunto con observancia en los plazos legales y prudencialmente razonables, pues tras su admisión el 19 de marzo de 2025, actualmente se encuentra en la etapa de apreciación de las excepciones planteadas, y, por tanto, próxima a llevar a cabo la audiencia en la que conforme a las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y del Código General del Proceso, habrá de definirse lo que en derecho corresponda.

Entonces, como el proceder de la autoridad con funciones jurisdiccionales lejos está de desbordar los términos para tramitar y resolver el pleito, pues nótese que el plazo máximo para esto último se ciñe a lo preceptuado en el artículo 121 estatuto adjetivo general, en momento alguno ha transgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, pues es evidente el despliegue de actividad encaminada al diligenciamiento y definición del caso, aun teniendo en cuenta la carga laboral y demás circunstancias explicadas por la entidad y que podrían implicar tardanza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, la Corte no encuentra que se configure mora judicial que implique la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla, pues recuérdese que esta sólo sería procedente cuando el funcionario muestra una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, y no cuando, como en este caso, su proceder ha estado encaminado a buscarle pronta y efectiva solución. Al ser infundada la omisión endilgada, también lo es la afectación que en tal sentido provocó invocar la presente acción, pues esta se supedita a la satisfacción de los requisitos genéricos, en particular el que refiere a que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En similar sentido la Sala ha sostenido que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), y en esa misma línea ha enfatizado que dentro de los requisitos que deben cumplirse, « el primero y más elemental [es] la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC13265-2024 y STC2150-2025, entre otras muchas). 4.

Conclusión. Por lo discurrido, al no haberse superado el elemental requisito de la subsidiariedad ni cumplirse los elementales presupuestos para configura un perjuicio irremediable, y tampoco consolidarse vulneración en cuanto a la mora judicial enrostrada a través de esta acción de tutela, se avalará la declaratoria de improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Camilo Alberto Rodríguez Rubio contra la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco BBVA Colombia y la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sucursal Colombiana.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14