Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00778-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8052-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00778-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gabriel Humberto Romero Rico frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del incidente de desacato bajo radicado No. 2024-00401.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la mora judicial del estrado convocado en el trámite del incidente de desacato. En consecuencia, suplicó que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de fondo el incidente de desacato en término perentorio y ejecutar las medidas sancionatorias correspondientes.
De igual manera, disponer de un trámite preferente para el asunto. En sustento de sus pedimentos, señaló que obtuvo fallo favorable de tutela que ordenó al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación expedir acto administrativo de reconocimiento pensional (17 sep. 2024), con término de cumplimiento de cinco (5) días. Ante el incumplimiento de aquella orden, presentó incidente de desacato que fue admitido formalmente (15 nov. 2024) y censuró que mientras la oficina judicial demora injustificadamente la decisión definitiva, han transcurrido más de cinco (5) meses sin que se materialice el derecho pensional que le fue judicialmente reconocido. 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente del incidente de desacato, sin pronunciarse sobre las pretensiones del libelo.
El Ministerio de Educación Nacional trasladó por competencia el asunto a Fiduprevisora S.A. (4 abr. 2025). Indicó que dicha entidad, como administradora del fondo y responsable del Proyecto de Modernización de las Prestaciones Económicas según la Ley 91 de 1989 y el Contrato 083 de 1990. Finalmente, requirió a la financiera informar sobre las actividades adelantadas en procura de dar cumplimiento a lo solicitado por el promotor, conforme al marco normativo del Decreto 2831 de 2005.
La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la acción y ser desvinculada del proceso (10 abr. 2025). Argumentó la ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adujo falta de legitimación por pasiva por no existir nexo de causalidad entre la entidad y la presunta vulneración de las garantías superiores del actor. 3.- El a quo negó la protección constitucional al constatar que la mora judicial se encontraba justificada por cuanto en el despacho judicial hubo cambio de titular, quien se posesionó el dos (2) de abril del año en curso y el requerimiento efectuado en la misma fecha resultaba útil para determinar el cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación y contribuir al acatamiento de la sentencia de tutela.
(10 abr. 2025) Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la situación que originó la acción fue superada, pues si bien el impulsor superó el término legal de diez (10) días para decidir el incidente de desacato, tal dilación no constituía resultado de actuar desidioso o negligente del juzgador compelido. 4.- El accionante impugnó la decisión al considerar que el órgano judicial de primera instancia incurrió en error al declarar superado el hecho objeto de la acción constitucional.
Señaló que el a quo no evaluó la realidad jurídica del proceso, pues omitió analizar que la ausencia de funcionamiento del despacho judicial antes de que el titular actual asumiera el encargo vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, servicio esencial que no puede detenerse por la inexistencia de funcionario competente.
Alegó que la mera emisión de un proveido de requerimiento a la entidad accionada no configura un hecho superado, en la medida que dicha actuación ya se había formulado con anterioridad, situación que únicamente cesará cuando se declare el desacato y se adopten las medidas coercitivas correspondientes. Argumentó que esta omisión en el análisis condujo a un fallo contrario a derecho que vulnera sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada (10 abr. 2025) y la concesión de la salvaguarda requerida por el accionante teniendo en cuenta que, a la fecha de elaboración de esta decisión, el juzgado no ha resuelto el incidente de desacato formulado, en evidente transgresión de la prerrogativa constitucional al debido proceso por mora judicial. 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que el juzgado de conocimiento cuestionado incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el incidente de desacato dentro del término legal establecido.
Del estudio del expediente, se establece que se han presentado las siguientes actuaciones: · Radicación del incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela. (30 sep. 2024) · Requerimiento a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento del fallo. (16 oct. 2024) · Apertura formal del incidente de desacato contra Ana Lucía Segura Medina, Secretaria de Educación de Cundinamarca.
(13 nov. 2024) · Requerimiento a Fiduprevisora para que informara sobre el trámite del acto administrativo (2 abr. 2025). · Segundo requerimiento de cumplimiento inmediato a la Secretaria de Educación de Cundinamarca. (8 may. 2025) · Contestación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (12 may. 2025) · Contestación de la Fiduprevisora (14 may. 2025) No obstante, a la fecha de sustanciación de la presente providencia, han transcurrido más de siete (7) meses desde la radicación del incidente y más de seis (6) meses desde su apertura formal, sin que se haya proferido una resolución definitiva del asunto.
En conclusión, encuentra la Sala que no existe justificación objetiva y razonable para una demora de tal magnitud, máxime cuando el estrado censurado no se ha pronunciado a la fecha sobre un incidente que requiere una decisión inmediata conforme a los parámetros constitucionales. Si bien es cierto que los cambios en la titularidad de los despachos judiciales pueden generar traumatismos administrativos temporales, nada justifica la desproporcionada dilación para resolver un asunto prioritario con más de seis (6) meses de mora judicial, especialmente cuando la administración de justicia debe garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que, sin desconocer la importancia del cumplimiento de los términos procesales, aunque no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, es imperativo remediar aquella que, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, es el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que revocar la providencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el incidente como en derecho corresponda y se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que revise minuciosamente las actuaciones desplegadas por cada uno de los titulares que han pasado por el estrado convocado y adopte las medidas que correspondan en el marco de sus competencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo el incidente de desacato, como en derecho corresponda.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2