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STC8050-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00243-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8050-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Sonia Stella Echeverria de Cortes contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Bancolombia SA y la Inspección Segunda de Policía de Turbaco y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 130014003005-2005-16870-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, « eficiencia, eficacia, acceso a una recta y una pronta administración de justicia », a la propiedad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena cursó proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia SA en su contra, en el que se llevó a cabo el embargo y secuestro sobre un inmueble de su propiedad el 1° de junio de 2004, oportunidad en la que no se formuló oposición por parte de ningún poseedor ni incidente de oposición y el predio que, a la fecha del secuestro, se encontraba arrendado a Yuri Ester Daza y Eduar Jovany Barreto Aguirre, quedó en tenencia de la secuestre Betty Flores Ayazo.

Agregó que ese juicio terminó mediante sentencia de 12 de abril de 2016, que confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de noviembre de 2017 en su favor, en la que, además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Explicó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, después de mucho insistir, emitió el despacho comisorio n° 2 de febrero 21 de 2019 para la entrega del inmueble, comisión que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, quien, a su vez, subcomisionó a la Alcaldía de esa ciudad y ésta designó a la Inspección Segunda de Policía del mismo municipio para tal finalidad.

Sostuvo que en la diligencia se hizo presente José Luis Vergara Martínez, quien, a través de apoderado judicial, formuló oposición, con fundamento en ser poseedor desde diciembre de 2010, fecha para la cual el inmueble estaba embargado y secuestrado « por ende fuera del comercio humano ». Indicó que la oposición se fundamentó en que según jurisprudencia de la Corte Suprema el embargo y secuestro de bienes inmuebles no interrumpía la posesión, aun cuando esta debe ser anterior al registro del embargo y a la práctica del secuestro, lo que en el proceso ejecutivo no ocurrió y, por ende, no puede hablarse de interrupción de la posesión, y el Inspector de Policía la admitió y ordenó la remisión del expediente al despacho comitente.

Adujo que desde el año 2019 solicitó se resolviera la oposición y solo hasta el mes de agosto de 2023, con ocasión de una acción de tutela, logró que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena fijara fecha para audiencia y, en esta declaró próspera la oposición pese a que el poseedor en realidad es un invasor de mala fe, pues los actos de toma del inmueble fueron posteriores a la diligencia de secuestro, específicamente, seis años y medio después de estar embargado y secuestrado y, en consecuencia, « fuera del comercio humano y por ende lejano a poder ser sujeto de ser ocupado con miras a ser prescrito, además de ser ilegal la oposición ».

Expresó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a quien le correspondió la apelación que interpuso contra la anterior decisión, la confirmó sin considerar que, no había posesión antes de registrarse el embargo y practicarse el secuestro (julio del año 2004), pues la ocupación inició de manera posterior a ello (diciembre de 2010). 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se admitió la posesión y, en su lugar, ordenar rechazarla, con la consecuente entrega del inmueble. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de transcribir algunas consideraciones que tuvo en la providencia cuestionada de 19 de marzo de 2015 y jurisprudencia sobre las causales específicas de procedibilidad, afirmó que la acción es improcedente ante la « ausencia de tales causales genéricas ». 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, además de remitir el link del proceso objeto de estudio, explicó que ocasión de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia SA contra Sonia Stella Echeverria de Cortés y el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó librar despacho comisorio para la entrega del inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2019 por la Inspección Segunda de Policía de Turbaco, quien admitió la oposición formulada por el señor José Luis Vergara Martínez y ordenó la remisión del expediente a ese despacho para que fuera resuelta.

Agregó que, celebradas varias audiencias, el 4 de septiembre de 2023 declaró la prosperidad de la oposición, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, mantenida la decisión, concedió el segundo en el efecto devolutivo. Finalmente, sostuvo que debía tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir actuaciones que fueron recurridas en su momento, y decididas por el superior, pues solo opera como mecanismo de defensa subsidiario. 3.

Bancolombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es el competente para resolver las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, no le es atribuible la vulneración alegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo porque el desacuerdo de la accionante se deriva de la decisión de los juzgados accionados de aceptar la figura de la posesión, pese a que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado, reparos que fueron objeto de pronunciamiento en el auto de 19 de marzo de 2025, que se encuentra fundamentado y no resulta caprichoso o temerario.

En adición, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y no se advierte una vulneración grave, manifiesta y directa de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien además de insistir en sus argumentos iniciales, cuestionó que el Tribunal a quo no se refirió sobre el hecho de que el inmueble se encontraba fuera del comercio.

También, expresó que cuando alguien adquiere un bien mediante remate se protege al adjudicatario para que le sea entregado, de manera que, por derecho a la igualdad, la actora también goza de este mismo derecho, quien luego de tener que soportar un largo proceso ejecutivo hipotecario para salvar su inmueble, ahora se encuentra en esa situación por la negligencia de una secuestre, predio que « debe ser devuelto en las mismas condiciones jurídicas que si se fuera a entregar al rematante por el principio mutatis mutandi ».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sonia Stella Echeverria de Cortes cuestiona las providencias de 4 de septiembre de 2023 mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena declaró la prosperidad de la oposición a la entrega realizada por el señor José Luis Vergara Martínez y la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad de 19 de marzo de 2025 que confirmó la anterior, porque, a su juicio, esas determinaciones estuvieron fundamentadas en que la posesión no se interrumpe por el registro del embargo y la práctica del secuestro, pese a que la posesión alegada por el opositor se inició de manera posterior a esas cautelas. 3.

De las actuaciones relevantes. 3.1 Conavi Banco Comercial y de Ahorros SA, hoy Bancolombia promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Sonia Estela Echeverría de Cortés, trámite en el que cuyo el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2004 y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-173968 (derivado01CuadernoPrincipal Historico,página 37, 01DemandaHistorica, exp. 2004-1687-00). 3.2 El 26 de febrero de 2004 se inscribió el embargo en el certificado de tradición del inmueble objeto de la garantía hipotecaria (derivado 01CuadernoPrincipalHistorico, página 47, ib.), y, en auto de 15 de marzo de 2004 el Juzgado de conocimiento decretó el secuestro del bien (derivado 01CuadernoPrincipalHistorico, página 52, ib.), diligencia que se efectuó por la Inspección Primera de Policía de Turbaco el 1° de julio de 2004 (derivado 01CuadernoPrincipalHistorico, página 69, ib.). 3.3 En sentencia de 12 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena resolvió « declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada fundadas en la inexigibilidad de la obligación » (derivado 01CuadernoPrincipalHistorico, páginas 491 a 499, ib.). 3.4 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, en fallo de 9 de noviembre de 2017 la revocó y, en su lugar, decretó la terminación anormal del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (derivado 15CuadernoSegunda Instancia J8CTO, páginas 20 a 35, 01DemandaHistorica, ib.). 3.5 Mediante providencia de 21 de febrero de 2019 el Juzgado de primera instancia ordenó elaborar despacho comisorio para realizar la entrega del inmueble (derivado 15CuadernoSegundaInstanciaJ8CTO, página39,01DemandaHistorica, ib.). 3.6 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar en auto de 26 de marzo de 2019 auxilió la comisión encomendada y subcomisionó al alcalde Municipal de Turbaco Bolívar (derivado 16DespachoComisorio 02, página 3, 01DemandaHistorica, ib.). 3.7 La Alcaldía mencionada llevó a cabo la diligencia de entrega el 16 de septiembre de 2019, a la cual se opuso el señor José Vergara Martínez (derivado 01Demanda (3) (3), páginas 13 a 17, 02Documentos Tutela, ib.). 3.8 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el 23 de agosto de 2023 llevó a cabo una audiencia con el fin de recibir los « testimonios » de los señores José Luis Vergara Martínez y Álvaro Alvarado Polo (derivado34ActaAudiencia Oposición16870, exp.20041687-00), la que fue suspendida y reprogramada para el 1° de septiembre siguiente, que no pudo realizarse, de manera que, su continuación fue el 4 de septiembre de 2023 (derivado43ActaAplazaAudienciaOposición 16870, ib.).

El 4 de septiembre de 2023 resolvió declarar próspera la oposición presentada por el señor José Vergara Martínez, decisión contra la cual, el apoderado judicial de la demandada Sonia Estela Echeverría de Cortés interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, mantenida la decisión concedió el subsidiario. 3.9 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de 19 de marzo de 2025 confirmó la providencia apelada (derivado 013AutoResuelveRecursoApelación 2004-16870, exp. 2004-16870-02).

Para arribar a esa conclusión, señaló que la apelante, aquí accionante, no cuestionó la valoración que hizo el Juzgador a quo sobre las pruebas recaudadas y las conclusiones que hizo de ellas sobre los hechos probados, motivo por el cual tuvo como marco fáctico el que, ( ) Para resolver, la primera instancia tuvo en cuenta la declaración del opositor, quien afirmó entre los años 2010 a 2011 el inmueble se encontraba desocupado e ingresó en él por haber comprado la posesión al señor RICARDO BETÍN. Que encontró el predio en condiciones precarias e hizo mejoras como división material del inmueble para obtener un local comercial con baño y dormitorio y un apartamento de 2 alcobas con rejas, puertas corredizas, cielo raso del techo, terraza, aunado al pago de impuesto predial desde 2011 hasta 2023 y pago de servicios públicos.

También, tuvo en cuenta el dicho del testigo ALVARO ALVARADO POLO, vecino del sector en el que está ubicado el inmueble y técnico en refrigeración, quien declaró que al ver al señor VERGARA remodelando el predio, le ofreció sus servicios y, que desde ese momento reconoce la guardia de este. Así mismo, fundó la decisión en la existencia del proceso de pertenencia 2020-00108 adelantado ante un juzgado promiscuo municipal de Turbaco-Bolívar, en el que figura como demandante el opositor, en el que a su juicio destaca el pago de impuestos desde el año 2011, recibos de servicio público desde septiembre de 2011 y contrato de arrendamiento que data del año 2012.

A partir de la declaración de la señora SONIA ESTELA ECHEVERRÍA DE CORTÉS, propietaria del inmueble, tuvo conocimiento de la relación de esta con el predio en mención y la forma en que perdió la posesión desde la diligencia de secuestro en el año 2004, cuando los arrendatarios se vieron obligados a salir, de tal manera que, era la secuestre la obligada legalmente a conservarlo, mantenerlo y custodiarlo.

Por ello, instó a la secuestre a que presentara denuncia penal a raíz del ingreso irregular del señor BETIN y del opositor, pero no le ha sido notificado avance del trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación. Que hizo contacto con el opositor en el año 2011 y le informó que era la dueña, y que el inmueble estaba embargado y secuestrado».

A continuación, en las consideraciones señaló, ( ) con ocasión del secuestro decretado y materializado al interior del proceso, el inmueble matrícula inmobiliaria No. 060-173968 de propiedad de la señora SONIA ESTELA ECHEVERRÍA DE CORTES, ubicado en la Urbanización Abierta El Rodeo Lote 9, manzana 7, quedó en custodia del secuestre y permaneció desocupado, hasta que ingresó el señor JOSÉ LUIS VERGARA MARTÍNEZ por compra de la posesión que le hizo al señor RICARDO BETIN, aproximadamente entre el año 2010 y 2011, y que desde ese momento ha realizado mejoras, pagado servicios públicos e impuesto predial y obtenido frutos por arriendo ».

(Se resalta) Afirmó que a la luz de los reparos concretos formulados -artículo 320 del Código General del Proceso-, le correspondía « determinar si la restricción de la negociabilidad por el efecto del decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueron decretadas sobre el inmueble, lo torna imprescriptible y a la vez impide el ejercicio de la posesión de terceros ».

En seguida, señaló que la jurisprudencia civil ha explicado que las medidas cautelares decretadas sobre bienes no impiden que se ejerza posesión de estos por parte de personas distintas al propietario, lo cual soportó con varios pronunciamientos. Luego y al limitar así el estudio de la apelación acorde a las inconformidades de la apelante, llegó a la conclusión que, « estando demostrados los actos positivos de posesión (sin calificar si es regular o irregular, de buena fe o mala fe, cualificada o no) ejercidos por el señor JOSE LUIS VERGARA MARTÍNEZ sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-173968, ubicado en la Urbanización Abierta El Rodeo Lote 9, manzana 7, de propiedad de la demandada, entonces, la primera instancia debía declarar la prosperidad de la oposición a la entrega ».

(Negrilla en texto) 3.10 El señor José Vergara Martínez presentó proceso de pertenencia en relación con el predio de propiedad de la aquí accionante, demanda que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar el 19 de marzo de 2020 (derivado 02Expediente completo 108-2020, página 315, Proceso Pertenencia Juzgado 01Promiscuo Turbaco, exp. 2004-16870-00).

En ese juicio, se convocó el 30 de julio de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se suspendió el juicio (derivado 77ActaAud Art 372 2020-0108, exp. 2020-00108, link enviado por ese despacho el 24 de agosto de 2023 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, ver derivado 37CorreoRemiteLinkExpediente, exp. 2004-16870-00). 4.

Improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con los expedientes allegados a estas diligencias, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero porque el amparo es improcedente por las razones que a continuación se exponen.

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el 4 de septiembre de 2023 mediante la cual declaró la prosperidad de la oposición a la entrega realizada por el señor José Luis Vergara Martínez y la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad de 19 de marzo de 2025 a través de la que confirmó la anterior, lo cierto es que, la inconformidad de la actora expuesta en sede de tutela, radica en la posesión que aduce ejercer el señor Vergara Martínez sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-173968 de su propiedad, pese a que el mismo se encontraba secuestrado desde el 1° de julio de 2004 en el proceso ejecutivo hipotecario n° 130014003005-2005-16870-00.

De igual forma, la Sala destaca que, acorde al recuento procesal anteriormente realizado, el señor José Luis Vergara Martínez, opositor, promovió un proceso declarativo de pertenencia en relación con el mencionado predio, identificado con el radicado 2020-00108, que fue admitido el 19 de marzo de 2020 y actualmente adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar.

En ese orden, será en ese proceso en el que se resuelva de fondo la controversia relativa a la posesión alegada por el señor José Luis Vergara Martínez sobre el inmueble en disputa, lo cual excluye la competencia del juez constitucional para emitir pronunciamiento al respecto, pues deberá ser en el escenario natural, en las respectivas etapas procesales, donde se discutan los aspectos que a través de esta vía subsidiaria y residual cuestiona la señora Sonia Estela Echeverría de Cortés. Por tal motivo, resulta improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen o interferir en una controversia de índole civil que deben ser resueltas por el juez natural, por cuanto proceder en sentido contrario, implicaría que el fallador constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los instrumentos legales establecidos para proferir una decisión de fondo en el juicio de pertenencia, el cual es idóneo y eficaz para definir el debate planteado.

En consecuencia, para la Sala la existencia del proceso de pertenencia en curso es razón suficiente para considerar improcedente el amparo constitucional, al contar la accionante con un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir los hechos que sustentan la oposición del señor José Luis Vergara Martínez. Esta Corporación ha indicado, (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley« (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8448-2024, STCC16067-2024, STC16588-2024 y, STC4166-2025).

Así las cosas, el amparo no se abre paso, porque la accionante debe hacer valer sus derechos en el proceso de pertenencia que se adelanta en su contra, el cual, se insiste, es idóneo y eficaz para debatir las inconformidades que expuso en este escenario. 5. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación. 5.1 En cuanto a la inconformidad porque el Tribunal a quo no se pronunció expresamente sobre la alegada condición de « fuera del comercio » del bien objeto de medidas cautelares, cabe señalar que esta alegación, aún de ser admitida, no desvirtúa el hecho que existe un proceso judicial ordinario en curso en el que puede proponer y debatir tal situación. 5.2 El argumento basado en el principio de igualdad frente al trato que se da al rematante en los procesos de entrega de bienes adjudicados, se aclara que la figura procesal aplicable a la entrega derivada de un remate y aquella que se ejecuta por terminación de un proceso ejecutivo hipotecario sin adjudicación judicial obedecen a marcos normativos distintos, cuya equiparación automática no resulta procedente. 5.3 Finalmente, en relación con la presunta negligencia de la secuestre designada en el proceso ejecutivo hipotecario, y la consecuente afectación a los derechos patrimoniales de la accionante, la Sala observa que tal reparo no puede ser objeto de estudio en sede de tutela, por cuanto la conducta del secuestre se encuentra sujeta a mecanismos procesales específicos, entre ellos la rendición de cuentas (artículo 52 del Código General del Proceso) y las acciones civiles o incluso disciplinarias a que haya lugar, e incluso su exclusión de la lista de auxiliares ( artículo 50 ibidem ), a las cuales, si lo estima pertinente, puede acudir la actora. 6.

Conclusión. De conformidad con lo aquí considerado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, por las razones aquí señaladas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14