Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00469-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC805-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00469-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Piedad López Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 2300131030042024-00008.
ANTECEDENTES 1. La accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que su inconformidad recae en las decisiones tomadas por los accionantes en el proceso de simulación que Jesús Antonio López Jiménez inició en su contra y en la de Claudia Valle Quiroz, Liliana Rebeca Márquez Márquez, Duván Andrés González Arrieta, Maira Alejandra Hoyos Mestra, Iván Darío Carmona López, Mateo Velásquez Urrego, Laura Marcela Segura Laspriella, Joaquín Darío Sanmiguel Torres, Lila María Esquivel Rubio, Martha Cecilia de los Ríos Fierro y los herederos de Jesús (Jesusita) Jiménez Leiva, para que se declarara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública de 6 de diciembre de 2005, mediante la cual la causante le transfirió a la Piedad López la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria nº 140-103852; así como en relación con los negocios jurídicos que dieron lugar a la segregación de los terrenos derivados del bien, identificados con los folios comprendidos entre los nº 140-161281 a 140-161289, incluyendo un « fideicomiso civil » otorgado por Piedad sobre los lotes con folios 140178375, 140-182596, 140-182597 y 140-182598.
En sentencia de 30 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, declaró la simulación absoluta del contrato consignado en la escritura pública de 6 de diciembre de 2005 y de otros negocios y dispuso restablecer el dominio pleno del bien con matrícula nº 140-103852 en favor de la sucesión de Jesús (Jesusita) Jiménez Leiva, decisión que apelaron algunos demandados y que el Tribunal Superior de Montería, en fallo de 16 de diciembre de 2025 dispuso adicionar en (…) el sentido de precisar que, si no fuere posible cancelar la inscripción de los actos contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 2070 del 6 de diciembre de 2005 y 2721 del 26 de septiembre de 2014, declarados simulados, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-103852, por encontrarse cerrado, deberá procederse a efectuar dicha anotación en los folios Nos. 140-178375, 140-182596, 140-182597 y 140-182598 (…).
En su defecto, se deberá abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con el fin de materializar la correspondiente anotación registral (…). [Además, se modificó] (…) en cuanto ordenó la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-103852, a la sucesión de la causante Jesús (Jesusita) Jiménez Leiva.
En su lugar, se dispone que la restitución derivada de la declaratoria de simulación recaerá únicamente sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 140-178375, 140-182596, 140-182597 y 140-182598 de la ORIP de Montería. Afirma la actora que con esas decisiones los accionados incurrieron en vía de hecho por defectos fácticos, puesto que tuvieron por demostrados hechos considerados actos fingidos en los negocios denunciados, cuando no se realizó una valoración adecuada y conjunta de todo el material demostrativo.
Añadió que las autoridades judiciales convocadas realizaron un « traslado indebido de la carga probatoria », resolvieron bajo una apreciación equivocada que era simulada la escritura pública de 6 de diciembre de 2005, con una « exigencia probatoria irrazonable del pago y la capacidad económica» de las contratantes y con sustento en una «valoración testimonial asimétrica », todo lo cual evidencia que los fallos se sustentaron en (…) una concatenación de presunciones subjetivas, inferencias no demostradas y valoraciones parciales de la prueba, configurándose un defecto fáctico y sustantivo que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de presunción de legalidad de los actos jurídicos válidamente celebrados.
La decisión desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, ante la duda probatoria, debe estarse a la validez del negocio jurídico y no a su anulación por simulación. Además, aseguró que la decisión del Tribunal carece de motivación suficiente, puesto que no se resolvieron « de manera concreta, específica y razonada los cargos formulados en el recurso de apelación »; asimismo, expuso que esa corporación se equivocó al determinar que la acción de simulación no estaba prescrita, puesto que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, « la exigibilidad de la acción surge desde la celebración del negocio jurídico impugnado o, incluso, desde el momento en que el actor adquiere conocimiento cierto de dicho negocio, independientemente de que sea heredero o no », razonamiento que el ad quem pasó por alto. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se dejen sin efectos las sentencias controvertidas y, en su lugar, se ordene « a la autoridad competente emitir una nueva decisión en el proceso de simulación, debidamente motivada, que resuelva de manera específica los cargos de apelación y valore integral y razonadamente el acervo probatorio ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería relató los antecedentes el asunto y frente a las manifestaciones realizadas por la accionante, afirmó que son sus apreciaciones y que ella « pretende utilizar la acción de tutela como herramienta para modificar la decisión judicial que en la oportunidad le fue adversa y que en todo caso fue de conocimiento del superior con ocasión al recurso de apelación. Y, es que no se encuentran cumplidos los presupuestos para procurar a través de este trámite verbal y sumario lo pretendido, esto es, cuestionar una providencia judicial ». 2.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Piedad López Jiménez reclama que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el asunto de simulación que se siguió en su contra y en la de otros, puesto que, según expone, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación que afecta sus derechos fundamentales. 3.
De la improcedencia del amparo reclamado. 3.1. Revisados los soportes allegados, pronto se establece que el amparo no prospera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, por lo que resulta inviable la intervención de esta especial jurisdicción. 3.2. En efecto, la Sala establece que la accionante no agotó las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses, particularmente, desaprovechó el recurso extraordinario de casación que pudo interponer contra la sentencia del Tribunal, pues según el valor de las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte allí demandante pretendió la simulación de un predio que, según el avalúo aportado, ascendía a $8.971.555.000 –C01Principal, fl.01Demanda-, monto que equivale a más de 1000 SMLMV, valor previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso como cuantía suficiente para recurrir en casación. Téngase en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que la accionante omitió interponer dicho mecanismo, desatención que no puede ser superada mediante esta vía extraordinaria, pues ese proceder no se encuentra justificado y tampoco se observa que la actora se halle en una situación tal de vulnerabilidad que permita flexibilizar el comentado requisito.
Esta Sala, en un caso similar, señaló: (…) De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones», la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas de su proceder» (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC14759-2024, entre otras). 3.3. Por tanto, se evidencia la improcedencia de la acción constitucional, en tanto que la mencionada accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones que aquí expuso, por lo que es claro el fracaso de este amparo, puesto que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Piedad López Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9