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STC8049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 23001−22−14−000−2025−10121−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8049-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10121-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Córdoba- el 30 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por FACC quien dice actuar como apoderado judicial de JVM contra el Juzgado Promiscuo de Familia de XXX.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de aumento de cuota alimentaria 202X-00XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. DSPD por conducto del Defensor de Familia del Centro Zonal de XXX en representación de su menor hijo EDVP[footnoteRef:2] promovió proceso verbal de «aumento de alimentos» contra JVM.

El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 24 de octubre de 2024[footnoteRef:3]-, admitió la demanda. El demandado en la contienda propuso exceptivas previa de «ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales», y de fondo denominada «inexistencia de los presupuestos gramaticales que define la normativa para el incremento de cuota alimentaria[footnoteRef:4]». [2: Nació el 7 de mayo de 2016 -actualmente con 9 años de edad- según registro civil visible en el folio 5 del Pdf «02Demandayanexos».

Expediente 202X-00XXX. Link visible en Pdf 09 del expediente constitucional.] [3: Archivo Pdf 06. Íbidem. ] [4: Archivo Pdf 09. Ídem. ] 2.1. El Juzgado confutado -con proveimiento del 5 de febrero de 2025- rechazó la referida excepción previa por improcedente. Surtidos los traslados de rigor, -el 31 de marzo de los corrientes[footnoteRef:5]-, profirió sentencia escrita «sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 ibidem. dado que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio y por no haber más pruebas por decretar y practicar», a partir de la cual resolvió, entre otros, i) «[f]ijar, como nueva cuota alimentaria mensual… la suma equivalente al 15% de su salario, luego de las deducciones legales, a partir de abril del año 2025; más dos cuotas extraordinarias, una en junio de cada año equivalente al 15% de la prima de mitad de año, y otra en diciembre de cada año equivalente al 15% de la prima de navidad, a partir del año 2025(…)».

Y, ii) «[o]rdenar al pagador de la Policía Nacional, o a quien corresponda… que realice las retenciones» descritas. [5: Archivo Pdf 14. Ídem. ] 2.2. El promotor censuró que la judicatura accionada a partir de la providencia del 31 de marzo de los corrientes incurrió en «una auténtica vía de hecho judicial», toda vez que: i) «fue adoptada sin haber convocado ni celebrado la audiencia única prevista en el artículo 392 del CGP, pese a que en el proceso se encontraban solicitudes probatorias pendientes por resolver, entre ellas los interrogatorios de parte solicitados por esta defensa», ii) «se aplicaron normas sustanciales manifiestamente inaplicables al caso concreto, como aquellas relativas a la fijación de alimentos para mayores de edad».

Y, iii) «fue proferida sin motivación suficiente respecto de los elementos fundamentales del caso: ni se justificó adecuadamente la necesidad del incremento, tampoco se valoraron las condiciones económicas y personales del alimentante, quien enfrenta una enfermedad permanente con consecuencias económicas demostradas». 3. Deprecó que se «REVOQUE la sentencia No. 058 del 31 de marzo de 2025(…)».

En consecuencia, ordenar a la judicatura accionada: i) «rehacer la actuación procesal desde el momento en que se omitió la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso», ii) «se valore en curso de audiencia, la solicitud de decreto probatorio… y que se valoren de manera integral y objetiva las pruebas allegadas al proceso».

Y, exhortarlo para que las decisiones iii) «se adopten respetando las formas propias de cada juicio, con plena valoración probatoria y adecuada motivación». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado y defendió su legalidad. La Procuradora XX Judicial para la Defensa de los Derechos Humanos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres conceptuó que la decisión censurada no se torna « caprichosa o arbitraria».

La Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburra pidió su desvinculación al presente trámite supralegal, toda vez que «no existe vulneración de ningún derecho fundamental» de su parte. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que la referida providencia «reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela el amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que, en su sentir, el a quo a partir del fallo de primer grado «bajo el manto de la independencia judicial, se validan decisiones que parecen sacrificar garantías esenciales», que afectan «gravemente el mínimo vital» de su representado.

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 íbidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:7]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [7: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 21 de abril de 2025[footnoteRef:9]-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por JVM[footnoteRef:10]-, demandado en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, no identifica los derechos fundamentales invocados, el radicado del proceso, ni las decisiones censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa [9: Archivo Pdf «05AutoAdmiteTutelaFolio175-25».

Expediente Constitucional.] [10: Folio 12, Archivo «Pdf 03EscritoTutela». Expediente Constitucional.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9