Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00061-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8048-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Martha Lucía Sepúlveda, en calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, contra la sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que Atesa de Occidente S.A.S. ESP instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.2023-00013-00.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la providencia calendada el 27 de agosto de 2024 por medio del cual se ordenó el pago de un arancel judicial. Como soporte de su pedimento adujo que inició el proceso ejecutivo de la referencia contra el Centro de Comercialización de Alimentos y Productos Básicos PH y del Municipio de Pereira, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Precisó que, ante la celebración de un acuerdo de transacción entre las partes, solicitó la terminación del proceso; sin embargo, aunque el estrado accedió a su pedimento en proveído calendado el 27 de agosto de 2024, «en el numeral segundo se requirió a Atesa de Occidente, como parte ejecutante, para realizar el pago de $ 14.479.070,54, correspondiente al arancel judicial que fijaba la Ley 1394 de 2010».
Señaló que contra esa determinación promovió recurso de reposición toda vez que la ley 1394 de 2010 no estaba vigente para el momento en que se expidió la providencia, al haber sido derogada integralmente por la ley 1653 de 2013, pero el medio de impugnación no prosperó y la decisión se mantuvo incólume (24 septiembre 2024). Explicó que el Juzgado consideró que la ley 1394 de 2010, que reguló el arancel judicial, era aplicable debido a que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-643 de 2011) y aunque la ley 1653 de 2013 derogó aquella disposición, lo cierto es que ésta última normatividad fue declarada inexequible por lo que «hubo una la declaratoria de reviviscencia».
A juicio de la empresa actora, la interpretación que efectuó el juzgado lesiona su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el artículo 14 de la ley 1653 de 2013 derogó expresamente la ley 1394 de 2010; además, el proceso ejecutivo fue radicado el 18 de enero de 2023, data en que la ley 1394 mencionada no estaba vigente. Respecto de la reviviscencia aducida por el Juzgado señaló que el artículo 14 de la ley 153 de 1987 establece que «[u]na ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva»; además, la Corte Constitucional ha precisado que « La reviviscencia es un fenómeno jurídico en virtud del cual una “norma derogada por una ley posteriormente declarada inexequible”23 se reincorpora al ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha precisado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de las decisiones de inexequibilidad. Son requisitos de la reviviscencia (i) la necesidad de la reincorporación de las normas derogadas con el objeto de (a) evitar vacíos normativos, (b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y (c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional; y (ii) la constitucionalidad de las disposiciones que van a revivir.”». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo por advertir que el Juzgado accionado incurrió en defecto material, toda vez que en el proceso ejecutivo referido aplicó la ley 1394 de 2010, que estaba derogada y que la Corte Constitucional no reintegró al ordenamiento jurídico en la sentencia C-169 de 2014 que declaró inexequible la posterior que la derogó -Ley 1653 de 2013-.
En consecuencia, le ordenó a la aquí impugnante que « deje sin efectos el auto dictado el 24-09-2024 y provea de nuevo sobre la reposición formulada por la parte actora contra el numeral segundo de la decisión del 27-08-2024, conforme se ha expuesto en esta sentencia». 4. Martha Lucía Sepúlveda, en calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira impugnó. Señaló que siempre ha considerado que la ley 1653 de 2013 no derogó la ley 1394 de 2010 sino que modificó lo referente al arancel judicial.
Precisó que «la posición adoptada por el despacho no fue pretender aplicar una ley derogada, dado que se orientó siguiendo las manifestaciones expuestas por el Tribunal de este Distrito Judicial. Y en el evento de que nuestro superior hubiese cambiado de criterio, esto no significa que el despacho se hubiere equivocado en el criterio que ya prevalecía de antaño».
Además, acotó que el fenómeno de la reviviscencia consiste en que «la Corte Constitucional, al declarar inexequible una norma que deroga a otra, está reconociendo que la norma derogatoria es inconstitucional y, por lo tanto, no puede tener efectos jurídicos. Esto implica que la norma derogada regresa a su estado anterior, como si la derogación nunca hubiera ocurrido».
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o material En el caso objeto de estudio se advierte que, al resolver el recurso de reposición que el gestor del amparo impetró contra el numeral segundo de la providencia que, como consecuencia de la terminación del proceso por transacción, impuso el pago de $14.479.070,54 por concepto del arancel judicial contemplado en la ley 1394 de 2010, la Juzgadora aquí impugnante invocó la sentencia C-090 de 2022 para precisar que la reviviscencia constitucional no opera de manera automática; además, invocó el artículo 14 de la ley 153 de 1987.
No obstante, a pesar de lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, consideró que la declaratoria de exequibilidad de la ley 1394 de 2020 implicaba el examen de reviviscencia. En concreto dijo: En la Sentencia C-090 de 2022 la Corte Constitucional señaló: La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera automática, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas”[57].
Se recuerda que la ley 1394 de 2010 que reguló el arancel judicial fue declarada exequible por la Corte Constitucional con Sentencia C-643 de 2011. Es decir, en el caso concreto de la Ley 1394 de 2010 no se hace necesario en desarrollo de lo establecido por el Art. 14 de la Ley 153 de 1887 la declaratoria de reviviscencia por la Corte Constitucional, pues la declaratoria de exequibilidad de la citada ley (No. 1394 de 2020) implica que hubo por esa Corporación el examen a que alude el aparte jurisprudencial transcrito.
Encuentra la Sala que en el proveído referido la Juzgadora no hizo alusión a que la exequibilidad de la ley 1394 de 2010, declarada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-643 de 2011, fue anterior a la expedición de la ley 1653 de 2013, normatividad que en su artículo 14 derogó a la primera ley referida. Ahora, aunque con posterioridad, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-169 de 2014 que declaró inexequible la ley 1653 de 2013, en esa sentencia nada se dijo de la reviviscencia de la ley 1394 de 2010.
Memórese que la reviviscencia o reincorporación es una herramienta hermenéutica y de control constitucional que la jurisprudencia ha usado para establecer si normas que han sido derogadas o dejadas sin efectos vuelven a tener vigencia cuando la ley que derogó esas normas es declarada inconstitucional, esto con el fin de superar los vacíos que sucedan como consecuencia de la exclusión del ordenamiento jurídico.
Destáquese que, aunque en un comienzo esa figura fue considerada automática, con el tiempo, esa postura fue moderada, efecto para el cual la Corte Constitucional estableció algunos criterios que permiten evaluar, caso a caso, si hay lugar a reincorporar al ordenamiento jurídico una norma, que otrora fue excluida. En sentencia C-286 de 2014 la Corte Constitucional explicó: La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se declararon inexequibles.
De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos;
(b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.
(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. Lo expuesto permite colegir que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira soslayó que el artículo 14 de la ley 153 de 1887 establece que «[u]na ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva»; además, aunque advirtió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la referida reviviscencia no es automática sí le otorgó ese efecto y desatendió las reglas de aplicación en la ley en el tiempo.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS