CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-21-000-2025-00011-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8047-2025 Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 8 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Gildardo Quigua Hermosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73001-31-21-001-2021-00144-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se apliquen los principios de prevalencia constitucional y enfoque diferencial en el proceso referido. Adujo, en síntesis, que junto con su esposa han sido víctimas del conflicto armado y reclamaron el predio « el mirador la cabaña » que hace parte del predio identificado con MI 206-35317 del municipio de Acevedo (Huila).
Después de adelantar la etapa administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, el trámite judicial fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (27 oct. 2021), el cual, sin mayores avances, lo remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Neiva.
El receptor lo remitió a su vez a la autoridad judicial accionada, el cual avocó conocimiento, ordenó notificar a varias entidades y requirió la notificación personal de personas que no tienen la calidad de titulares de derechos inscritos en el certificado de tradición y libertad (24 jul. 2024). Añadió que remitió memorial al despacho para que efectuara control de legalidad para subsanar dicha irregularidad, la cual fue resuelta de manera desfavorable (12 sept. 2024), decisión que no fue recurrida para evitar mayores demoras.
A pesar de ello, esa determinación ha afectado el desarrollo del litigio puesto que, aun cuando se encuentra integrado el contradictorio, el despacho insiste en la notificación personal de terceros que no tienen la titularidad de derechos reales, a pesar de que, transcurridos tres años y medio desde su admisión, no se ha fijado fecha de audiencia de testimonios e interrogatorios.
Se solicitó el impulso del proceso (5 mar. 2025) sin que haya pronunciamiento o avance alguno. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva informó que recibió el proceso el 27 de mayo de 2024 momento desde el cual se han dictado todas las órdenes necesarias y útiles para su solución. Entre esas decisiones, está la denegación de la solicitud de efectuar el control de legalidad, auto que no fue objeto de recurso y que se sustentó en lo expuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
El 7 de noviembre anterior emitió proveído que hizo seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en el proceso, corrió traslado de la oposición de Fran Trujillo Rojas y añadió que la solicitud de impulso procesal se encuentra en turno para su resolución sin que pueda alegarse actitud dilatoria, caprichosa o antojadiza, por lo que no se presenta mora judicial injustificada.
La Procuraduría 49 Judicial I de Restitución de Tierras afirmó que el Juzgado convocado actuó conforme con sus facultades y vinculó a terceros al proceso, lo que no es una maniobra dilatoria, sino una actuación en busca de evitar posibles nulidades futuras. La Unidad de Restitución de Tierras pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá negó la tutela por considerar que el estrado judicial querellado no incurrió en mora injustificada y que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que existe una congestión judicial en asuntos de restitución de tierras (T-341 de 2022). 4.- El gestor impugnó, reiteró los hechos de los que considera se deriva la lesión de sus derechos y solicitó se ordene programar la audiencia probatoria y se adopten medidas de priorización conforme con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo. 1.- Revisado el plenario se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la solicitud especial de restitución y formalización de tierras de Dora Lilia Palomares Ramírez, Gildardo Quigua Hermosa y Sol Beatríz Díaz Barrero (27 oct. 2021), adelantó edicto para el emplazamiento respectivo (4 nov. 2021) y, conforme con el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2020, remitió por redistribución al estrado judicial Tercero de ese mismo circuito y especialidad (31 jul. 2023).
El receptor, en cumplimiento al Acuerdo PCSJA-12124 del 19 de diciembre de 2023, remitió el proceso al recién creado Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, convocado a esta salvaguarda (27 may. 2024). El despacho judicial avocó conocimiento del asunto y, entre varias decisiones, ordenó vincular a Abelardo Soto Medina – « como comprador del predio con posterioridad a los hechos victimizantes » – y a Álvaro Cuellar – « como habitante del inmueble objeto de reclamación y tercero interviniente durante el trámite administrativo » – (27 may. 2024), decisión que no fue recurrida por el gestor.
Posteriormente, el apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras informó que Abelardo Soto Medina había fallecido y del señor Álvaro Cuéllar pidió su emplazamiento (19 jul. 2024), mientras que el representante judicial del gestor radicó un escrito en el que solicitó que se adelantara control de legalidad, puesto que no era correcto continuar con los trámites de vinculación de Abelardo Soto y Álvaro Cuéllar, pues no son titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del inmueble, razón por la que debieron entenderse como notificados en edicto emplazatorio del 22 de agosto de 2022 (6 ago. 2024).
Con esas solicitudes el proceso ingresó al despacho y el juzgador profirió auto (12 sept. 2024) en el que efectuó un control de cumplimiento de las órdenes impartidas en providencias anteriores, reiteró requerimientos a las entidades incumplidas y, específicamente en torno a la vinculación de los terceros antes referidos, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera el certificado de defunción de Alberto Soto Medina, mientras que prescindió de la vinculación de Álvaro Cuéllar y, respecto del control de legalidad pedido, lo negó por las siguientes razones: Frente a lo anterior, recuérdese al profesional del derecho que en esta providencia se prescindió de la vinculación de ALVARO CUÉLLAR, por las razones expuestas en el numeral CUARTO; en tanto, respecto de ABELARDO SOTO MEDINA recuérdese que se solicitó el certificado de defunción, por tanto, no será notificado.
Aclárese al letrado que si bien razón le asiste al afirmar que los precitados no se encuentran registrados en el certificado de libertad y tradición del inmueble con FMI 206-35317, ello no puede ser óbice para limitar la comparecencia al proceso de las personas que se crean con derechos que tengan algo relevante que aportar al proceso. Además, fue de manera oficiosa que el Despacho dispuso su vinculación. Adicionalmente, tampoco puede entenderse que con la figura del emplazamiento y la designación del ficto representante, se suple la vinculación y/o notificación de los precitados, máxime cuando en este caso, fue con ocasión a los documentos allegados con posterioridad a la ejecución de dichos actos procesales, que se evidenció que ÁLVARO CUÉLLAR, al parecer, habitaba el inmueble objeto de reclamación; igual condición se tiene respecto del señor ABELARDO SOTO MEDINA (Q.E.P.D.), quien supuestamente, compró el predio a la señora DORA LILIA PALOMARES RAMÍREZ (reclamante).
Por tanto, se deduce que los ciudadanos pueden aportar información valiosa al proceso y, repítase, es una facultad oficiosa de este Despacho de conocimiento integrar la discusión procesal con todas aquellas personas de las cuales pueda predicarse una declaración representativa de situaciones objeto de verificación posterior en el marco de este trámite especialísimo de naturaleza transicional.
Así las cosas, el Despacho conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y en concordancia con los artículos 79 y 89 de la Ley 1448 de 2011, considera que en la providencia objeto de control de legalidad, no hay disposiciones que corregir ni vicios que sanear que puedan configurar nulidades u otras irregularidades del proceso, pues las actuaciones no van en contravía de los principios de legalidad, ni los derechos a la defensa, contradicción ni el debido proceso.
El interlocutorio referido no fue objeto de recursos y días después el estrado judicial profirió providencia en la que reiteró la orden emitida a la Registraduría Especial de Pitalito para que en los 5 días siguientes allegara registro civil de defunción de Abelardo Soto Medina y corrió traslado por tres días de la oposición formulada por Fran Trujillo Rojas (7 nov. 2024).
Con posterioridad a ello, la Registraduría cumplió con el requerimiento (8 nov. 2024), se presentó respuesta a la oposición formulada por Fran Trujillo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el accionante presentó impulso procesal (5 mar. 2025), todo lo cual ingresó al despacho (28 mar. 2025) sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya proferido orden adicional alguna. 2.- En este orden, es claro que el estrado judicial convocado dictó auto el 7 de noviembre de 2024 en el que corrió traslado por tres días de la oposición de Fran Trujillo Rojas – vencido el 14 de noviembre siguiente – y requirió a la Registraduría Especial de Pitalito por 5 días para allegar registro civil de defunción – término expirado el 18 de noviembre –, sin que desde esta última fecha se haya emitido interlocutorio alguno, se avizoren órdenes pendientes de cumplimiento o se haya efectuado actuación judicial alguna hasta la fecha de radicación del amparo (28 mar. 2025).
En efecto, a pesar de que es cierto, como lo indicó el a quo constitucional, que los mayores avances que ha tenido el litigio estudiado han sido a cargo del Juzgado querellado, también es evidente la mora judicial existente, pues desde el 18 de noviembre anterior – fecha en que se cumplieron los términos de requerimiento y traslado – ha transcurrido un lapso de más de cuatro meses sin movimiento procesal alguno. Ahora, la autoridad judicial tampoco indicó en el informe las causas que justificaran la paralización del proceso desde el 18 de noviembre de 2024 y hasta la radicación del amparo.
Fíjese que, en cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.
Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento Asimismo, en el precedente antes citado, se estableció que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela: Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20).
De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.
Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva incurrió en mora para dar apertura de la etapa probatoria – fase en la que la autoridad judicial informó se encuentra el litigio – o para dar continuidad al trámite con la actuación siguiente.
Fíjese que el 7 de noviembre de 2024 se dictó el último auto previo a la presentación del resguardo, en el que se corrió un traslado que finalizó el 14 de noviembre siguiente, y se requirió a la Registraduría para que en 5 días allegara un documento, tiempo que expiró el 18 de noviembre, por lo que desde entonces y hasta la radicación de este amparo – 28 de marzo de 2025 – ha transcurrido más de cuatro meses sin que se haya tomado decisión alguna.
De igual forma, debe destacarse que el titular del despacho no informó « las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento», no explicó qué medidas ha tomado en el caso en concreto para superar la tardanza, ni identificó particularidades del caso que ameritara tener la demora como justificada. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada, para conceder el amparo solicitado, así como para emitir las ordenes correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Gildardo Quigua Hermosa. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dé continuidad al proceso de la referencia y tome las medidas tendientes a la apertura de la etapa probatoria en el proceso 73001-31-21-001-2021-00144-00.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9