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STC8046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00084-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8046-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyoso Julio contra el fallo de 11 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2025-00012-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se admita la acción popular en estudio. Asimismo, requirió que se ordene la intervención del procurador delegado en acciones populares para garantizar el debido proceso. También solicitó que el despacho consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares tramitadas en los últimos diez años en ese juzgado.

Como fundamento de su solicitud, indicó que, en el proceso en mención, el despacho no admitió de manera inmediata la acción, sino que formuló requerimientos adicionales que considera indebidos y dilatorios. En su criterio, ello constituye un incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, ya que se estarían exigiendo requisitos adicionales no contemplados en dicha normativa, lo cual ha dilatado el proceso. 2.

El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores remitió el link del proceso en estudio y señaló que realizó requerimientos previos a la admisión de la acción popular dentro del término legal establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener información esencial sobre la propiedad, administración y naturaleza jurídica del cementerio objeto de la demanda.

Esta actuación fue necesaria dado que el escrito presentado por el accionante resultaba escueto y carente de elementos básicos, lo que impedía definir la competencia del juzgado e integrar debidamente a las partes procesales, por lo cual pide que se declare improcedente el amparo. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación. 3.

El a quo negó el resguardo por inexistencia de vulneración, toda vez que el despacho actuó conforme a derecho al realizar requerimientos previos a la admisión de una acción popular, con el fin de identificar correctamente al sujeto pasivo de la demanda y verificar su competencia, como lo ordena la Ley 472 de 1998. 4. El gestor recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores, en el trámite de esta instancia, remitió el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja n° 2025-00012 (1 abr. 2025).

Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. En ese sentido, más allá de que el convocado haya accedido o no a admitir la acción popular, lo cierto es que se acreditó que el juzgado accionado ya no es la autoridad que en este momento debe resolver sobre la admisión de la demanda, por lo que se constituyó una carencia actual de objeto respecto de la concreta queja del actor.

Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo resulta improcedente, en tanto los hechos que dieron lugar a su interposición han desaparecido. Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)  (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Aunado a lo anterior, en lo que concierne a la presunta mora del juzgado accionado al proferir el auto admisorio de la controversia judicial que promovió el gestor del amparo, debe subrayarse que en este caso el tiempo transcurrido desde que el expediente fue objeto de reparto al Despacho aludido para el indicado fin (4 mar. 2025), y la fecha en que fue proferido el auto que remitió el asunto por competencia (1 abr. 2025), no luce de tal desproporción que amerite la intervención del Juez de tutela.

Ello es aún más claro si se tiene en cuenta que, según lo expuesto por el juez convocado, dicha demora obedeció a la necesidad de establecer con certeza la identidad —jurídica o natural— de la parte contra la cual se promovió la acción. Esta verificación, si bien es carga procesal del interesado, requirió oficiar a distintas entidades para determinar si el Cementerio Católico del municipio de Berbeo tenía naturaleza pública, privada o mixta.

Al respecto, ha indicado la Corte en insistidas oportunidades, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso ”, de manera que “ la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia ” (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010.

Rad. 00705 y en STC5877-2015). En cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Procurador Delegado y la solicitud de que el despacho consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares tramitadas en los últimos diez años en ese juzgado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no demostró —ni se desprende del expediente— que dichas solicitudes hayan sido planteadas inicialmente ante las autoridades accionadas.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS