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STC8045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1563 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01007-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8045-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01007-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la apoderada de la sociedad Dinastía Market Inc S.A.S. promovió contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derechos de Autor ‘Fernando Hinestrosa’, conformado por los árbitros Ernesto Rengifo García, Clara Urazán Aramendiz y Eduardo Varela Pezzano, trámite en el que se dispuso vincular a Inversiones Ultra S.A.S y citar a los intervinientes del proceso arbitral cuestionado.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que es una sociedad colombiana, cuyo objeto social comprende la distribución y comercialización digital de fonogramas, por lo que el 29 de enero de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios de licencia para la distribución digital de grabaciones musicales, acuerdo mediante el cual, se le otorgó licencia exclusiva sobre el catálogo de fonogramas de Inversiones Ultra S.A.S. para su distribución digital, el cual fue modificado mediante la celebración de otrosíes.

Indicó que las partes pactaron obligaciones mutuas para su efectiva ejecución, estableciendo para DINASTÍA MARKET INC SAS en calidad de licenciatario, la distribución digital, el saneamiento y la defensa del catálogo de INVERSIONES ULTRA SAS, en calidad de licenciante, responsable este último, por la exclusividad pactada, a no comercializar el catálogo materia del contrato suscrito con ninguna otra persona natural o jurídica distinta a DINASTÍA MARKET INC SAS, en el territorio, así como, de la entrega del documento que permita demostrar la titularidad para llevar a cabo la defensa del catálogo por parte del licenciatario, en cumplimiento del saneamiento acordado.

Mencionó que, en el aludido contrato, se contempló una cláusula compromisoria mediante la cual manifestaron su voluntad de someter las controversias que se derivaran de este a arbitraje, en el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestroza” de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual fue modificada mediante acta de 4 de julio de 2024.

Refirió que la empresa Inversiones Ultra S.A.S, la convocó para la conformación del Tribunal de Arbitramento, con el fin de resolver la disputa contractual que surgió entre las partes, razón por la cual, subsanada en legal forma, la demanda fue admitida por el Tribunal accionado mediante acta n° 4 del 20 de enero de 2025, en la que además se ordenó correr traslado al convocado y notificarlo personalmente conforme lo previsto en la ley 2213 de 2022.

Sostuvo que una vez notificada, dentro del término concedido, esto es, para el 20 de febrero de 2025, presentó contestación, propuso excepciones de mérito e instauró demanda de reconvención contra Inversiones Ultra S.A.S, «actuaciones que fueron debidamente notificadas por correo electrónico de conformidad con lo indicado en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, tal como se anexa en el acápite de pruebas» Adujo que, mediante memorial del 4 de marzo siguiente, solicitó al Tribunal accionado la continuidad del trámite procesal, teniendo en cuenta el silencio de la parte convocante de la demanda inicial ante el traslado de parte de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda.

Sin embargo, agregó, el tribunal mediante acta n° 4 del 13 de marzo de 2025 resolvió tener por contestada la demanda inicial, admitir la de reconvención y correr traslado de la demanda de reconvención al convocante inicial; y, en relación con la anterior solicitud dispuso «(…), sólo después del vencimiento del término de traslado de la demanda de reconvención, adoptará las decisiones encaminadas a correr, mediante auto, traslado simultáneo y conjunto a las Partes tanto de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda arbitral, como de las que se lleguen a proponer frente a la demanda de reconvención» Expuso que contra la anterior determinación, formuló recurso de reposición y que el Tribunal, el 31 de marzo siguiente resolvió no reponer, por lo que consideró que se incurrió en una vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo, al pretermitir «la aplicación de una norma procesal que contempla una forma de traslado (parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022) y omite la aplicación de una norma procesal que contempla un término (artículo 110 CGP), simplemente porque hacerlo mediante un auto y de forma conjunta en relación con las hipotéticas excepciones de una hipotética contestación a la demanda de reconvención, es según su criterio, una forma de economía procesal y de celeridad del trámite» 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó «Se ordene a los accionados a corregir la actuación defectuosa y vulneradora del debido proceso y se tomen las medidas procesales correspondientes con lo normado en el Ordenamiento Jurídico Procesal Civil». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Los árbitros Ernesto Rengifo García, Clara Urazán Aramendiz y Eduardo Varela Pezzano, indicaron que la decisión cuestionada no obedece a una aplicación mecánica o arbitraria de las reglas procesales, sino a una valoración razonada, motivada y adoptada en ejercicio legítimo de su competencia, la que lejos de desconocer garantías fundamentales, se encaminó a interpretar y aplicar las normas procesales evitando incurrir en un exceso ritual manifiesto que hubiera sacrificado el derecho sustancial en favor de un formalismo extremo.

Añadió que la Ley 2213 de 2022 no derogó las disposiciones del Código General del Proceso relativas a las notificaciones por estado, considerando que las notificaciones continúan siendo una herramienta válida que el juzgador puede emplear, cuando lo estime necesario, para salvaguardar garantías fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre las partes. 2.

El apoderado judicial de la empresa Inversiones Ultra S.A.S., se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, aduciendo que la accionante en realidad, con la presente tutela, no está buscando salvaguardar ningún derecho fundamental suyo, sino sencillamente controvertir las decisiones del panel arbitral, situación que hace improcedente el amparo constitucional. 3.

La apoderada de la sociedad accionante, presentó escrito mediante el cual pretende restar validez a los argumentos expuestos por el accionado y vinculada en el término de traslado, insistiendo en la concesión de la protección. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, al considerar que en las decisiones de 13 y 31 de marzo de 2025, proferidas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derechos de Autor ‘Fernando Hinestrosa’, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley, a contrario sensu, consideró que en los aludidos autos se realizó «una interpretación normativa, procesal y fáctica acorde con el asunto, al margen de que esta Sala comparta o no dicha postura» Agregó que lo pretendido es que en esta sede residual y sumaria se realice un estudio y confrontación entre las interpretaciones de la sociedad accionante y de la autoridad jurisdiccional accionada sobre los alcances e interpretación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 en punto a la forma de correrse un traslado y a la procedencia en aquel trámite del denominado ‘traslado automático’, cometido por completo extraño a la naturaleza y propósito del amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante formuló impugnación solicitando la revocatoria del fallo, al insistir en que los argumentos expuestos por el Tribunal de conocimiento en las providencias cuestionadas carecen de sustento razonable alguno, pues estos giraron en torno a i) las facultades discrecionales del juez como director del proceso y ii) la economía procesal.

Lo anterior, en tanto que «respecto de la primera, la facultad discrecional de una autoridad judicial es tal, cuando el ordenamiento jurídico le permite tener injerencia en el contenido de la norma; por el contrario, si la norma contiene un postulado directo y claro, no le es dable a dicha autoridad hacer ninguna interpretación de la norma, simplemente le impone el deber de aplicarla.

Respecto del segundo argumento, como se explicó en el escrito inicial de tutela, es una falsedad palmaria que mediante auto que corra traslado de las excepciones de contestación a la demanda original y a la demanda de reconvención, se esté ahorrando en esfuerzo y tiempo al proceso, cuando se basaba en situaciones hipotéticas que no habían pasado (contestación de demanda de reconvención por citar algún ejemplo) y que por el contrario, ir agotando los traslados descongestionaba de manera más eficiente el proceso».

Además, reprochó que el a quo constitucional no resolvió de fondo la discusión constitucional planteada en la tutela, sino que se limitó a sustentar una supuesta improcedibilidad, denegando el acceso a la justicia constitucional y dejando vacía la posibilidad de la tutela judicial efectiva. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de la sociedad Dinastía Market Inc S.A.S, cuestiona la decisión que el 13 de marzo de 2025 profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derechos de Autor ‘Fernando Hinestrosa’, en virtud de la cual entre otros, resolvió que una vez vencido el traslado de la demanda de reconvención, correría mediante auto «traslado simultáneo y conjunto a las Partes tanto de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda arbitral, como de las que se lleguen a proponer frente a la demanda de reconvención»; determinación que se mantuvo incólume en sede de reposición el 31 de marzo de 2025; al considerar que se incurrió en vías de hecho por defectos procedimental y sustancial, al pretermitir aplicar el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1. En el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derechos de Autor ‘Fernando Hinestrosa’, se adelanta el trámite promovido por Inversiones Ultra S.A.S al cual se convocó a la sociedad Dinastía Market Inc S.A.S. a fin de dirimir las controversias contractuales suscitadas entre estas. 3.2.

Instalada la audiencia, mediante acta n° 3 de 17 de diciembre de 2024, se inadmitió la demanda arbitral, la que subsanada en debida forma, dio lugar a su admisión el 20 de enero de 2025, disponiendo a su vez i) « CORRER TRASLADO de la demanda arbitral a la sociedad DINASTÍA MARKET INC S.A.S., como Parte Convocada, por el término de veinte (20) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y ii) «Notificar esta providencia al extremo Convocado DINASTÍA MARKET INC S.A.S. conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, el auto se entenderá notificado dos (2) días después de recibido el mensaje de datos respectivo, de lo cual se dejará constancia en el expediente» 3.3. Notificada en debida forma la sociedad Dinastía Market Inc S.A.S., contestó la demanda en la cual, realizó objeción al juramento estimatorio, formuló las excepciones de mérito que denominó « AUSENCIA DE BUENA FE CONTRACTUAL POR INVERSIONES ULTRA S.A.S», «SUSPENSIÓN DE PAGOS Y PLATAFORMA JUSTIFICADA», «MORA DE INVERSIONES ULTRA S.A.S. EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES», «BUENA GESTIÓN DEL CATÁLOGO DADO EN DISTRIBUCIÓN DIGITAL POR INVERSIONES ULTRA», «IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE REGALÍAS A INVERSIONES ULTRA», e «INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN A LOS DERECHOS CONEXOS DE FONOGRAMAS DE INVERSIONES ULTRA» y presentó demanda de reconvención; documento, que junto a sus anexos fueron remitidos al correo electrónico de la empresa Inversiones Ultra el 20 de febrero de 2025. 3.4.

Luego, mediante memorial de 4 de marzo de 2025, la apoderada de Dinastía Market Inc S.A.S., solicitó al Tribunal de Arbitramento, continuar con el trámite procesal subsiguiente, toda vez que transcurrió en silencio el término con que contaba la convocante para pronunciarse respecto de las excepciones de mérito propuestas, con fundamento en que dio aplicación a lo contenido en el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022. 3.5.

Mediante decisión de 13 de marzo de 2023, el Tribunal accionado se pronunció sobre la solicitud de continuar con la etapa procesal siguiente en los siguientes términos: «(…) es preciso indicar que, de acuerdo con las facultades que le asisten al Tribunal como rector y director del proceso, en pro de la economía procesal, la celeridad del trámite y de la correcta conducción de las actuaciones, sólo después del vencimiento del término de traslado de la demanda de reconvención, adoptará las decisiones encaminadas a correr, mediante auto, traslado simultáneo y conjunto a las Partes tanto de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda arbitral, como de las que se lleguen a proponer frente a la demanda de reconvención. Igual determinación se adoptará en relación con la objeción al juramento estimatorio, a efectos de simplificar y concentrar las actuaciones, con lo cual se evita multiplicidad de traslados (art. 42, núm. 1º CGP) respecto de dichos actos procesales» Por lo anterior, resolvió:

PRIMERO. - Reconocerle personería a la Doctora KARINA VENCE PELÁEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.403.532 y Tarjeta Profesional No. 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, quien en este arbitraje actúa como apoderada judicial de DINASTÍA MARKET INC S.A.S.

SEGUNDO. - Tener por contestada en tiempo y con arreglo a la ley la demanda arbitral por parte de DINASTÍA MARKET INC S.A.S.

TERCERO. - En cuanto reúne los requisitos de forma establecidos en la Ley y sin perjuicio de la decisión que sobre su propia competencia deberá adoptar el Tribunal en la oportunidad respectiva, ADMITIR LA DEMANDA ARBITRAL DE RECONVENCIÓN promovida por DINASTÍA MARKET INC S.A.S. (Parte Convocante en Reconvención) en contra de INVERSIONES ULTRA S.A.S. (Parte Convocada en Reconvención).

CUARTO. - CORRER TRASLADO de la demanda de reconvención a INVERSIONES ULTRA S.A.S., como Parte Convocada en Reconvención, por el término de veinte (20) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

TERCERO. (sic) - Notificar esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda de reconvención no se notifica personalmente. En consecuencia, deberá tenerse presente que, según lo previsto en la primera de las normas legales citadas, la providencia se entiende notificada el día en que se reciba el mensaje de datos y los términos empezarán a correr el día siguiente, de lo cual se debe dejar constancia en el expediente por Secretaría. 3.6.

Esta determinación fue objeto de recurso de reposición por la apoderada de la convocada principal. 3.7. El Tribunal de conocimiento, resolvió el recurso en audiencia de 31 de marzo de 2025 y dispuso no reponer la providencia recurrida. 4. De la ausencia de vulneración en el caso concreto. Examinada la decisión cuestionada, se concluye el fracaso de la protección reclamada, por ende, la confirmación del fallo impugnado, pues no se constata la vulneración invocada que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que, los derechos reclamados por la entidad accionante han sido garantizados por la autoridad accionada.

Véase que el debido proceso, es la garantía fundamental que asegura que toda persona en cualquier actuación judicial o administrativa sea juzgada conforme a leyes preexistentes, ante juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, lo cual incluye, el derecho de defensa, contradicción y la posibilidad de controvertir los hechos que permitan inferir responsabilidad.

Está prerrogativa está constituida, al menos, por tres derechos específicos. Primero, a la jurisdicción, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de la decisión, segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en un proceso o actuación específica según la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignación de competencias establecida por el ordenamiento jurídico y tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y perseguir una decisión favorable.

Ahora, frente al derecho a la igualdad procesal, según el cual «toda persona puede ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades y condiciones dentro de un proceso»; la jurisprudencia ha reconocido pacíficamente que el legislador, por mandato constitucional, goza de «amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial» Sin embargo, en la Sentencia C-210 de 2021, la Corte Constitucional precisó que: « Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable.

En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales» No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el alcance del principio de igualdad procesal depende de las particularidades del proceso en el cual se analice.

En este sentido, debe primar un análisis contextual a partir de las características de la figura o instrumento procesal en cuestión. Por lo tanto, una norma acusada de vulnerar este principio no es contraria a la Constitución cuando: (i) no se afecta el derecho al debido proceso de las partes procesales y (ii) se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso o la economía procesal.

Así las cosas, la accionante no acreditó las vulneraciones de sus derechos fundamentales a causa de las actuaciones del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derechos de Autor ‘Fernando Hinestrosa’, con las actuaciones surtidas, en tanto que, contrario sensu se está garantizando el debido proceso de las partes, quienes pueden ejercer su derecho de defensa en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se corra el traslado de las excepciones de mérito formuladas tanto en la demanda principal como en la reivindicatoria, como lo anticipó el accionado.

Es decir, la oportunidad para controvertir la actuación que adelante el Tribunal de Arbitramento en relación con los traslados de las excepciones que formulen ambas partes frente a la demanda inicial y de reconvención, será cuando se tome la determinación. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 5.

Conclusión. En consecuencia, se confirmará la negación del amparo, al hallar razonable y ajustada a derecho la determinación cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21