Micelio
STC8044-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00082-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8044-2025 Radicación nº 76111-22-13-005-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el fallo de 8 de abril de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 76147-31-03-002-2025-00040-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que se ordene al juzgado accionado notificar al demandado en el proceso en curso. Asimismo, pidió que se disponga la intervención del Procurador Delegado para Asuntos de Acciones Populares, con el fin de garantizar el debido proceso. Además, solicitó que, en caso de negarse el amparo, se acepte el desistimiento tácito de su acción. Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó la acción contra el Cementerio Católico de El Águila, y alegó que el juzgado ha incurrido en mora al omitir la notificación al demandado, incumpliendo así los plazos establecidos en la Ley 472 de 1998. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago remitió el enlace correspondiente al proceso en estudio e informó que ha realizado todas las actuaciones necesarias para impulsar el trámite procesal. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que, si el actor popular no es abogado, corresponde al juez notificar el auto admisorio de la demanda a la Defensoría del Pueblo. 3.

El a quo negó el resguardo por hecho superado, dado que el 27 de marzo de 2025 el juzgado convocado notificó a la Diócesis del municipio sobre la admisión de la acción popular. Dicha actuación era necesaria para esclarecer quién ostenta la calidad de administrador del cementerio en el que se denuncia la vulneración de derechos. 4. El gestor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, al examinar el material probatorio allegado al expediente, se evidencia que la tardanza alegada por el actor ha cesado. Ello, en atención a que el despacho judicial accionado, durante el trámite del presente asunto, profirió el auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual: (i) requirió nuevamente a la Diócesis de Cartago, Valle, para que certifique quién ostenta la calidad de administrador del cementerio en mención y/o allegue el documento que lo acredite, y (ii) solicitó a Álvaro Javier Ruiz acreditar la calidad que afirma ostentar.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2025, el juzgado notificó al allá accionado sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). En cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Procurador Delegado y la solicitud de que de negarse el amparo se acepte el desistimiento tácito de su acción, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no demostró —ni se desprende del expediente— que dichas solicitudes hayan sido planteadas inicialmente ante las autoridades accionadas.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS