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STC8043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00078-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8043-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda que Gerardo Herrera le formuló al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2025-00013-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito se puede inferir que el gestor pidió que se deje sin valor y efecto el auto de 6 de marzo de 2025, mediante el cual la agencia judicial convocada realizó un requerimiento previo a decidir sobre la admisión de la acción popular que promovió. Adicionalmente, solicitó que se ordene al juzgado accionado conceder el amparo de pobreza y que «consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho».

Adujo, en síntesis, que presentó acción popular contra la Diócesis de Garagoa – Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso; sin embargo, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho querellado, mediante proveído de 6 de marzo de 2025, requirió información a la accionada, al municipio de Campohermoso y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores.

De esa decisión, aseguró que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a su sentir, se incurrió en «un aparente exceso ritual manifiesto», por cuanto el convocado aplicó «requerimientos no contemplados en la ley especial y autónoma 472 de 1998». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

Informó que, mediante auto de 1 de abril de 2025, declaró la falta de jurisdicción para tramitar la acción y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 3.- El Tribunal negó el amparo al encontrar razonable la providencia censurada. Además, por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad. 4.- El libelista impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal. Concretamente, porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor del auto de 6 de marzo de 2025 no había finiquitado ante el juez natural al momento de la presentación de la tutela.

Dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

En el caso, el accionante acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin que antes la judicatura se hubiese pronunciado sobre el recurso que formuló contra la directriz reprochada (12 mar. 2025). Fíjese que, al momento del reclamo constitucional, interpuesto en marzo 27 de este año, el estrado no había resuelto las inconformidades alegadas por el gestor frente a la determinación que hoy censura.

Ahora, si bien se advierte que en el trámite del presente asunto, el juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores mediante proveído de 1 de abril declaró la falta de jurisdicción para tramitar la acción y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, igual suerte corre el amparo, en la medida en que el expediente no había sido remitido a dicha agencia judicial; por consiguiente, la destinataria no había dispuesto la admisión o rechazo de la acción popular adelantada por el actor. 2.- De otro lado, con relación a la pretensión encaminada a que se conceda la figura de amparo de pobreza, se observa que la agencia judicial accionada, en el proveído que hoy es objeto de reproche (6 mar. 2025) dispuso: “(…) CONCEDER de conformidad con el artículo 19 de la ley 472 de 1998 y 152 del C.G.P, el beneficio de amparo de pobreza al señor GERARDO HERRERA identificado con C.C 9.910.968, para promover este asunto constitucional; advirtiéndole que debe proveer un número de contacto al profesional del derecho que se le asigne para que actúe en su nombre.

REQUERIR a la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO a fin de que se sirvan designar, en beneficio del amparo de pobreza un abogado(a) inscrito a esa entidad que represente judicialmente al señor GERARDO HERRERA desde la presentación de la demanda.

COMUNÍQUESE vía correo electrónico con copia al peticionario a la dirección electrónica suministrado por este (…)” Entonces, dado que el querellado atendió y accedió a la solicitud presentada por el promotor, no se hace necesaria la intervención constitucional. 3.- Por último, en cuanto a la petición dirigida a ordenar al despacho que «consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho», no se acreditó - ni se infiere del expediente - que el peticionario haya planteado primigeniamente tal pedimento ante esa autoridad, de allí que resulte palmario el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.

Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

(CSJ STC13376-2021, STC8647-2022, STC14017-2022 reiterada entre muchas en STC029-2025). De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el precursor acudió inicialmente a este escenario y no ante el juez natural para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su pretensión. 4.- Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2