Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00838-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8042-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00838-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2025, en la acción de tutela que Pilar Rocío Rojas Aguirre y Óscar Alberto Gerena Carrillo, promovieron contra la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C –trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización abreviada n° 105899.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señalaron que son propietarios en común y proindiviso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-1354973, consistente en una casa de habitación en la que residen junto con su hijo menor de edad y la madre del actor, quien es una adulta mayor que se encuentra en estado de incapacidad.
Agregaron que, sobre la propiedad anteriormente mencionada, constituyeron una hipoteca a favor del señor Carlos Eduardo Jiménez a efectos de garantizar un préstamo por valor de $280.000.000 Refirieron que en su condición de controlante de la sociedad Ingeniería y Soporte Técnico en Seguridad SAS, la señora Rojas Aguirre se acogió a un proceso de reorganización abreviado ante la Superintendencia de Sociedades, el cual se identifica con el expediente n° 105899.
Expusieron que, en el marco del trámite reorganizacional se incorporó el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria n° 2021-00120-00 que se adelantaba en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, agregando que una vez se culminaron las etapas de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, el acreedor Jiménez Uribe solicitó la ejecución de la garantía por medio de la enajenación del inmueble hipotecado, en atención a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2016 que reguló lo relativo a garantías mobiliarias.
Manifestaron que, a pesar de haber indicado que el procedimiento de la mentada ley no era admisible en este caso, por tratarse de un bien inmueble, y advertir que en ese sentido se estaba incurriendo en un error de procedimiento, la autoridad jurisdiccional accionada, mediante auto 2023-09-038955 requirió al acreedor para que expresara su intención de continuar o no con la ejecución de la garantía y asimismo informara si era su deseo realizarla mediante el mecanismo de enajenación o el de aprobación de que tratan los artículos 57 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.
Se quejaron que proceder en ese sentido no era posible en tanto la normatividad que se estaba aplicando era exclusiva para la efectividad de garantías mobiliarias, que solo corresponde a bienes muebles o inmuebles por destinación o adhesión, pero no para aquellos inmuebles que se encuentran gravados con hipoteca, a los cuales se les debe imprimir el procedimiento regular consagrado en el Código General del Proceso, mucho más si se tiene en cuenta que su afectación va a ser más grave, en la medida en que el precio base de la propiedad será del 70% del valor del avalúo, tal y como dispone el artículo 69 ibídem.
Indicaron que la suma de $622.045.370 que se estimó como valor base para la ejecución, es irrisoria y no representa el verdadero valor del bien hipotecado, agregando que no se siguió el procedimiento de avalúo establecido en el Código General del Proceso y no se consideró el hecho que ese inmueble constituye su vivienda, la de su hijo menor de edad y la de la señora Teresa de Jesús Aguirre Vargas, madre del actor y adulta mayor que padece de ciertas incapacidades.
Advirtieron que el avalúo presentado por el ejecutante no se encuentra vigente y que contra la decisión adoptada en auto 2024-01-138901 que tomó como base el valor de ejecución, interpuso recurso de reposición el cual fue negado mediante auto 2024-01-550237, situación que se repitió ante la nulidad que promovieron, la cual fue rechazada de plano por la autoridad jurisdiccional cuestionada.
Informaron que el nuevo avalúo del bien hipotecado que presentaron el 10 de junio de 2024 fue rechazado por la juez del concurso, quien adujo que su presentación fue extemporánea. Por último, puntualizaron que mediante auto 2024-886522, aplicando de manera equivocada la norma, se aprobó la liquidación del crédito que presentó el acreedor hipotecario y ordenó la aprehensión del bien, decisión contra la cual formularon también recursos, los cuales fueron despachados de manera desfavorable. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron, entre otras cosas, dejar sin efectos los «autos relativos al proceso ejecutivo subsumido en el proceso concursar (sic): Auto No. 2023-09-038955,Auto No. 2024-01-138901, Auto 2024-01-787928 y Auto No. 2024-886522 y demás providencias que considere pertinentes», así como ordenar «decretar nulidad del Auto No. 2024-01-138901 por el cual se FIJA EL VALOR DEL AVALUÓ DEL BIEN el cual no es acorde la (sic) normatividad relativa al Código general del Proceso y en su lugar tener en cuenta el avaluó presentado por la suscrita que refleja valor comercial real del bien» (Mayúsculas sostenidas y negrillas en el texto original).
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la Coordinación del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente «como quiera que esta Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental indicado por la accionante».
Manifestó que en la medida en que Pilar Rocío Rojas Aguirre y Oscar Alberto Gerena Carrillo, son controlantes de la sociedad Ingeniería y Soporte Técnico en Seguridad SAS, el proceso de insolvencia que adelantaron debía ser tramitado bajo las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código General del Proceso.
En ese orden, agregó que todo procedimiento que se llevara a cabo quedaba sometido a la ley especial. Señaló que su actuación no ha sido caprichosa si se tiene en cuenta que el artículo 5 del Código Civil indica con claridad que una norma especial prevalece sobre una general y que, en virtud de ese criterio interpretativo, la aplicación de la Ley 1116 de 2006 deviene posible en el caso objeto de reproche constitucional.
De otro lado, explicó que si bien la Ley 1116 de 2006 no reguló de manera clara y directa aquellas situaciones que implican el otorgamiento de garantías reales, esto sí fue objeto de regulación por parte de la Ley 1676 de 2013, la cual se refirió tanto a las garantías mobiliarias y su ejecución singular como a las garantías reales (mobiliarias e hipotecarias) en los procesos de insolvencia y su ejecución concursal, todo lo cual se encuentra desarrollado en los artículos 50 y siguientes ibídem.
Aclaró que la anterior interpretación encuentra fundamento en los principios de universalidad objetiva y subjetiva consagrados en el régimen de insolvencia y que implican que la totalidad de los bienes del deudor concursado integran la masa patrimonial del proceso, y de esa misma manera la totalidad de los acreedores deben concurrir al mismo a efectos de lograr la satisfacción de su crédito, de manera que «las relaciones entre los acreedores, los deudores y sus respectivos bienes se someten a las disposiciones legales del régimen de insolvencia y normas complementarias como la ley de garantías mobiliarias».
Explicó que el proceso ejecutivo que inicialmente adelantó el acreedor Jiménez Uribe en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se suspendió en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual los procesos ejecutivos que se estuvieren adelantando antes del inicio del trámite de insolvencia, deberán ser remitidos al concurso, y en ese orden las obligaciones cuyo cumplimiento se pretendía ejecutivamente «mutan en una obligación concursal».
Advirtió que contra las decisiones adoptadas mediante auto n° 2023-09- 038955 en el expediente de la señora Rojas Aguirre y auto n° 2023-09-038965 en el expediente del señor Gerena Carrillo, «no fue presentado recurso que indicara que este Despacho adopto (sic) el procedimiento erróneo, guardando el accionante silencio en la oportunidad legal respectiva».
Agregó que lo propio ocurrió con las decisiones contenidas en los autos n° 024-01-787928 en el proceso de la señora Rojas Aguirre y auto 2024-01-787927 que se tramita a nombre del señor Gerena Carrillo, mediante los cuales se rechazó el avalúo que presentaron del inmueble, en tanto el mismo se radicó de manera extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo respecto de los cuestionamientos que los accionantes hicieron frente a las decisiones adoptadas en Autos n° 2023-09-038955 de 19 de diciembre de 2023, 2024-01-138-901 de 14 de marzo de 2024 y 2024-01-787928 de 2 de septiembre de 2024, en tanto los mismos no satisfacen el presupuesto de la inmediatez lo que «se erige en una tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos suplicados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocación del auxilio (4 de abril de 2025) y la época en la que ocurrieron los presuntos hechos cuestionados (19 de diciembre de 2023 a 2 de septiembre de 2024), transcurrió ampliamente el término de los seis meses, considerado como razonable para acudir a la presente acción».
Agregó que aun cuando se hiciera abstracción de la situación planteada anteriormente, en lo que tiene que ver con las determinaciones contenidas en los autos n° 2023-09-038955 y 2024-01-787928, tampoco procedería este mecanismo excepcional como quiera que frente a esas providencias los actores no promovieron el recurso ordinario de ley que tenían a disposición, por lo que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Ahora bien, en relación con el auto n° 2024-01- 886522 de 31 de octubre de 2024, concluyó la Colegiatura que, en realidad, los reparos que se realizaron contra esa providencia, se fundamentan en la postura que ha venido sosteniendo la parte ejecutada/concursada – ahora accionante – según la cual en este caso, para la efectividad de la garantía hipotecaria y la enajenación del inmueble, «se deben aplicar las normas del Código General del Proceso» y que, además, la valoración del bien se hizo de manera inadecuada.
En ese orden, señaló el a quo que esos argumentos fueron previamente analizados por la autoridad accionada en los autos 2024-01-138-901 de 14 de marzo de 2024 y 2024-01-787928 de 2 de septiembre de ese mismo año, «por lo que se discute mediante la tuitiva temas que ya fueron resueltos en las determinaciones citadas, los que, como se indicó en precedencia no son objeto de estudio constitucional ante la falta del requisito de inmediatez de la acción».
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada para que se considere el hecho que en el inmueble cuya garantía se está haciendo efectiva viven un menor de edad y una adulta mayor, expuso el Colegiado que se trata de «temas que fueron también abordados por el juez del concurso, sin que pueda entrar el funcionario constitucional a suplir su competencia».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes manifestaron que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un yerro al desestimar las pretensiones por ellos formuladas por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Señalaron que la iniciación de este medio constitucional estaba «supeditad[o] al agotamiento de los recursos ordinario incoados dentro del proceso», que fueron debida y oportunamente promovidos, destacando que incluso formularon una nulidad «en aras de que el mismo juez concursal subsanara los yerros dentro del proceso, en aras de no efectuar el principio de la subsidiaridad».
Adicionalmente, expusieron que no es cierto que no se cumpliera con el presupuesto de la inmediatez en tanto que las decisiones que resolvieron los diferentes medios de impugnación utilizados, se profirieron en fechas que comprenden los 6 meses del término que jurisprudencialmente se ha fijado para acudir en ejercicio de este mecanismo extraordinario a solicitar la protección del juez constitucional, por lo que señaló que para poder evidenciar lo anterior «era necesario analizar el expedienté (sic) concursal para tomar en consideración que la acción de tutela estaba supeditada a que el juez concursal desatara los recursos interpuestos».
Reiteraron que no solo han sido persistentes dentro del proceso de reorganización señalando la indebida aplicación normativa por parte del juez del concurso, sino que también han promovido todos los recursos y medios de defensa que tienen para hacer valer sus derechos, por lo que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra más que satisfecho, agregando que han sido claros en insistir que es necesario que la autoridad accionada aplique la normatividad vigente en lo que tiene que ver con avalúos y garantías hipotecarias.
Por último, al referirse a la solicitud que formularon para que se tuviera en cuenta la afectación que produjo la decisión sobre sujetos de especial protección constitucional, indicaron que en auto n° 2024-01-550237 el juez concursal se manifestó diciendo que al tratarse de temas relacionados con gastos en los que debían incurrir los concursados para su sostenimiento y el de sus dependientes, sobre los mismos no tenía competencia. En consideración a lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia del amparo, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024, STC223-2025 y STC-1037-2025). 2. La queja constitucional. Los señores Pilar Rocío Rojas Aguirre y Oscar Alberto Gerena Carrillo, se encuentran inconformes con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C – en los autos n° 2023-09-038955; n° 2024-01-138901; n° 2024-01-787928; y, n° 2024-886522 en el proceso abreviado de reorganización n°105899. 3.
El Presupuesto de la Inmediatez. En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa tratándose de una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 4. Del Caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, el presupuesto de la inmediatez no se satisface respecto los siguientes autos materia de queja: 4.1.1.
Auto n° 2023-09-038955 de 19 de diciembre de 2023: Con ocasión del cual, se instó a los concursados y al señor Carlos Eduardo Jiménez Uribe, «a conciliar la forma de atender el pago de las obligaciones garantizadas». 4.1.2. Auto n° 2024-01-138901 de 14 de marzo de 2024: En virtud del cual la autoridad accionada autorizó «el pago preferente mediante la ejecución especial por el mecanismo de enajenación a favor de Carlos Eduardo Jiménez Uribe» y ordenó la entrega del inmueble «en virtud del derecho de aprehensión que le asiste en los términos de los artículos 2.2.2.4.2.68 a 2.2.2.4.2.70 del Decreto 1074 de 2015, 68 y 75 de la Ley 1676 de 2013».
Decisión que fue confirmada mediante Auto n° 2024-01-550237 de 6 de junio de 2024. Y, 4.1.3. Auto n° 2024-01-787928 de 2 de septiembre de 2024: Mediante el cual se rechazó «por extemporáneo el avaluó presentado con radicado 2024-01-649864 de 17 de julio de 2024». 4.2. En efecto, en lo que tiene que ver con las reclamaciones elevadas frente a las anteriores determinaciones, es indudable que el referido término semestral fue superado por los accionantes en tanto que, la acción de tutela fue presentada el 4 de abril de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como plazo razonable para acudir a solicitar la protección del juez constitucional.
Ahora, en punto de las alegaciones efectuadas por los actores en su escrito de impugnación, según las cuales ellos sí agotaron todos los medios ordinarios de contradicción de los que disponían para solicitar que la autoridad jurisdiccional cuestionada revaluara sus decisiones, tal y como también lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, esas afirmaciones no son del todo ciertas, en la medida que, consultado el aplicativo denominado “Baranda Virtual”, dispuesto para la consulta de los procesos que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades, se evidenció lo siguiente: Así las cosas, tenemos que de los autos cuestionados en esta acción de tutela solo el n° 2024-01-138901 de 14 de marzo de 2024 fue debatido en sede de reposición, y la decisión mediante la cual se resolvió ese recurso está contenida en el auto n° 2024-01-550237 de 6 de junio de 2024, frente al cual no procedería este mecanismo extraordinario en tanto tampoco se encontraría cumplido el presupuesto de la inmediatez, conforme lo observado anteriormente. 4.3.
Especial cuidado y atención merece el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad en relación con el auto n° 2024-01-886522 de 31 de octubre de 2024, pues podría entenderse que, por el hecho que la presente acción fue formulada el 4 de abril de 2025, el término de los 6 meses referido anteriormente se cumple y habilita el análisis de las quejas formuladas contra esa providencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo decidido en esa providencia ya había sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la autoridad cuestionada, en el auto nº 2024-01-138901 de 14 de marzo de 2024 que fue además confirmado en el auto nº 2024-01-550237 de 6 de junio de 2024 que resolvió un recurso de reposición contra esa primera decisión. Ahora bien, es importante advertir que el haberse realizado pronunciamientos posteriores por parte de la Superintendencia de Sociedades no puede incidir en el análisis que sobre el cumplimiento o no del presupuesto de la inmediatez se haga, como quiera que con claridad se observa lo que pretendieron los actores, por ejemplo, mediante la formulación de la nulidad, como fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluidos en el litigio.
Sobre situaciones que guardan estrecha similitud con la que ahora se analiza, en las que justamente obra como accionada la misma autoridad jurisdiccional, esta Sala Especializada ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que: ( ) si bien es cierto la actora formuló, el 7 de febrero de 2024, una solicitud para que se efectuara un control de legalidad, ante la negativa del recurso de reposición interpuesto contra las decisiones adoptadas en la audiencia referida, provocando pronunciamientos posteriores por parte de la autoridad cuestionada, no modifica el análisis sobre la inmediatez, toda vez que lo que se observa es que, mediante ese mecanismo lo que pretendió fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluídos en el litigio.
(Se resalta) En un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de la providencia discutida, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ.
STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre muchas otras, en STC11067-2015, STC16755-2023, STC3693-2024 y, STC4977-2024). Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales». (CSJ, STC8855-2024, reiterada en CSJ, STC1037-2025) De manera que ni siquiera frente al auto de 31 de octubre de 2024 los actores cumplieron con el referido requisito de procedibilidad, lo que imposibilita, en consecuencia, que se pueda hacer un análisis de fondo sobre el particular. 4.4.
Finalmente, y en lo que tiene que ver con la advertencia que hicieron los accionantes sobre la existencia de personas que gozan de especial protección constitucional, a efectos de que se considere la concesión del amparo, habrá de decirse que, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC, T-105/15), si bien es cierto esa condición «requiere de una intervención activa por parte del Estado» para garantizar la superación de esa situación particular, también lo es que la misma «no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos», por lo que esa especialísima protección no significa que «en virtud del deber de solidaridad, cada quien deba acudir a los mecanismos que tenga a su disposición para recibir la protección de sus garantías legales y constitucionales».
Dicho de otra forma, la simple condición de sujeto de especial protección constitucional no garantiza automáticamente la procedencia de una acción de tutela. 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la inactividad de los solicitantes lleva a concluir que, la demora en solicitar el amparo materializa el principio de la inmediatez, lo que conduce en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11