Radicación N° 23001-22-14-000-2025-10160-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8041-2025 Radicación N° 23001-22-14-000-2025-10160-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 13 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Álvaro formuló contra la Comisaría de Familia de Lorica y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso n° 23-417-31-84-001-2025-00XXX-00, así como las partes del incidente adelantado por aquella comisaria que derivó en el trámite de ese juicio.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que hace más de dos (2) años se separó de hecho de su cónyuge Laura y el divorcio se está adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica.
Expuso que desde la separación no han tenido una buena relación, pues ella le ha quitado lo derechos sobre su hija, no lo deja tener conversaciones con ésta ni con su familia y que nunca se encontraban en casa cuando realizaba las visitas acordadas en la Comisaria de Familia de Lorica. Sostuvo que a la fecha no tiene comunicación con la señora Laura y que decidió no tener contacto físico ni telefónico con ella, por cuanto siempre se torna agresiva y manifiesta ofensas en su contra y de su familia.
Refirió que aquélla, en la Comisaria de Familia de Lorica, inició el trámite para definir el cuidado, fijación de cuota y régimen de visita de su hija menor de edad Sofía. Mencionó que un día vio a su hija jugando en las afueras de la residencia de su excónyuge, por lo cual se acercó para saludarla, pero al verle, aquélla se enfureció y comenzó a insultarlo, exigiendo que abandonara el lugar, ya que no era el día ni la hora acordados para su visita y que, desde su perspectiva, no estaba incumpliendo el acuerdo; solo quiso ver a su hija por un momento, « movido por el profundo amor que siento como padre ».
Explicó que aprovechándose del hecho de que la Comisaria de Familia es pariente de su madre, Laura inició un trámite incidental en el que, abusó de sus funciones y se le impuso una multa desproporcionada y sin justificación alguna, por cuanto no existen pruebas que respalden las acusaciones en su contra, en tanto que nunca ocurrió nada grave, que lo único que hizo fue intentar ver a su hija, motivo por el cual considera que no es justo lo que están haciendo con él y le causa una profunda tristeza no poder verla.
Afirmó que se evidencian las intenciones con él de maldad y resentimiento, que nunca fue escuchado mientras que a su excónyuge sí, con base en pruebas que —según él— no existen, pues todo se debe a que ella es familia de la Comisaria y a querer dañar su reputación. Asimismo, precisó que no fue notificado oportunamente para ejercer su derecho a la defensa para exponer « lo que en realidad pasó » y que, debido al presunto abuso de funciones, no le fue posible hacer valer sus derechos.
Indicó que no tuvo conocimiento de lo resuelto en la Comisaria de Familia ni del procedimiento hasta que su abogada consultó en « Tyba » y, « es donde me notifican el registro en el Juzgado de Familia de Lorica de un trámite incidental que llego a convertirse en un arresto por 6 días, violando así mis derechos fundamentales aquí invocados ».
Expresó que no fue escuchado en el proceso que ha violado todas las etapas y en el que la persona que decide y sanciona es familiar de su ex esposa, por lo que « obviamente las preferencias serian con ellas, una decisión que fue tomada con odios y resentimiento a causa de la separación ». Adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica fue engañado con el proceso incidental que nunca debió existir y dentro del cual siguió tomando decisiones que van en contra de sus derechos y sin ser notificado, y que es evidente el abuso de autoridad de la Comisaría de Familia de Lorica.
Aseveró que no es justo que ordenen su captura, por cuanto va en contra de su integridad, produciéndole estrés, problemas de insomnio, lo cual ha afectado su salud mental e insistió en que no fue notificado en el proceso incidental. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Comisaría de Familia de Lorica y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, declarar la nulidad del trámite incidental adelantado dentro del proceso con radicado n° 234173184001202500XXX00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba informó que tramita el incidente por violencia intrafamiliar – conversión de la multa en arresto, donde figura como víctima la señora Laura y como victimario el señor Álvaro con el radicado n° 234173184001202500XXX00. También, explicó que mediante auto 11 de abril de 2025 resolvió convertir en arresto la multa impuesta por la Comisaría de Familia de Lorica Córdoba al señor Álvaro el 12 de diciembre de 2024, la cual confirmó en providencia de 24 de enero de 2025 por incumplimiento a las medidas de protección establecidas en favor de aquélla y, el 28 de abril pasado ordenó la captura.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional porque no ha vulnerado las garantías supralegales del accionante. 2. La Comisaría de Familia de Lorica Córdoba se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, de lo cual se destaca que, según el fallo proferido dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado interno n° 10460-2024, las partes acordaron la reglamentación de visitas a favor de la menor Sofía, que inició incidente de incumplimiento de medidas por los acercamientos y llamadas que el aquí accionante hace a la señora Laura, que no tiene ningún vínculo con ésta que le impida conocer el asunto, que el actor compareció a la audiencia de 12 de diciembre de 2024, dentro del incidente de incumplimiento, en la que realizó sus descargos y tuvo un comportamiento irrespetuoso y agresivo, que aquél fue notificado de manera personal a través del correo electrónico que le reportó y que a ambas partes les respetó sus derechos.
En adición, recalcó que todas sus actuaciones se orientaron a asegurar el bienestar y la protección integral de la mujer y la menor de edad, razones por las cuales, solicitó desestimar las acusaciones infundadas presentadas por el señor Álvaro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería aclaró que el estudio versaría en la sentencia de 24 de enero de 2025, que fue tramitada bajo el radicado n° 2341731840012025000XX00, donde, a través del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de la misma ciudad en el incidente de incumplimiento de medida de protección, por cuanto las actuaciones posteriores, es decir, la conversión de la multa, adelantada con el radicado 234173184001202500XXX00, son derivadas de aquél. Precisado lo anterior, señaló que la indebida notificación en el trámite incidental adelantado por la comisaria alegado por el accionante « se circunscribe en un error factico ».
A continuación, afirmó que, en la providencia cuestionada de 24 de enero de 2025 se señaló que « El querellado señor [Álvaro], en la diligencia del pasado 12 de diciembre de 2024 tuvo la oportunidad de presentar los descargos, quien en resumen adujo que…” No me interesa la situación yo estaba forcejeando por mi hija, pero la cara la tiene bien, pura bobada que tiene esta mujer, no voy a buscar ayuda busca nada, recibí un correo por el cual me notificaron (…) » y que « [f]inalmente, antes de firmar el acta de dicha audiencia, se retiró de la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LORICA-CÓRDOBA », lo cual evidenciaba que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas porque asistió a la audiencia. Además, en punto de las notificaciones realizadas, explicó que la solicitud del incumplimiento de medida de protección fue admitida mediante providencia de 4 de diciembre de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico xxxxxxxx@gmail.com, se le enteró de ella vía WhatsApp al número de teléfono xxxxxxxxxx y que, a dicha dirección se notificó la confirmación de la sanción adoptada por parte del juzgado accionado e incluso, actualmente se efectúan comunicaciones por estas vías en el trámite del proceso 234173184001202500XXX00.
En consecuencia, concluyó que no se configura el « defecto procedimental » alegado y que lo actuado se ajusta a derecho. Frente a las acusaciones relativas al vínculo existente entre la comisaria de familia de Lorica y la señora Laura, que, a juicio del actor, afectan la imparcialidad de la funcionaria, señaló que no se evidencia manifestación alguna al respecto por parte del accionante en ninguno de los trámites estudiados ante las autoridades naturales correspondientes, no siendo este el medio para presentarlos, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.
Por consiguiente, negó el amparo pretendido. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin manifestación adicional. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Álvaro se queja de la falta de notificación en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familiar iniciado por Laura en su contra, específicamente, en el incidente de incumplimiento, en el que resultó sancionado con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual posteriormente fue convertida en 6 días de arresto. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Actuaciones relevantes. 4.1 La señora Laura interpuso una solicitud de medida de protección n° 10460-2024 ante la Comisaria de Familia de Lorica Córdoba en contra del señor Álvaro. 4.2 El procedimiento concluyó con la audiencia de 27 de noviembre de 2024 a la cual asistieron ambos, y en la que la Comisaria impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Laura, consistente en « deben abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia, agresión y maltrato tanto físico como verbal (psicológico), mensajes de texto, llamadas ofensivas (…) » (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, páginas 70 a 84, exp.
Tutela 2025-10160-00). 4.3 Posteriormente, la señora Laura informó a la autoridad administrativa sobre el incumplimiento de la medida de protección impuesta contra el señor Álvaro, solicitud que fue admitida el 4 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se señaló el 12 de ese mismo mes y año para celebrar la audiencia de incumplimiento acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, páginas 99 a 100, ib.). 4.4 El 11 de diciembre de 2024, la Comisaría remitió a la dirección electrónica del actor, xxxxxx@gmail.com la boleta de citación para la audiencia programada (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, página 105, ib.) y también le fue informado vía Whatsaap al número de celular xxxxxxxxx (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, página 106, ib.). 4.5 En efecto, el 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la mencionada audiencia, a la que asistieron la señora Laura y el señor Álvaro (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, páginas 135 a, ib.), pues en el acta de la misma, se dejó constancia que « el señor [Álvaro] en el desarrollo de la audiencia tuvo un comportamiento agresivo, contra la integridad de la víctima, alteró la audiencia ya que manifiesta que este despacho es una payasada y que no pagara ninguna multa que hagamos lo que se nos dé la gana y que lo pongamos preso y son unas locas y me voy a retirar de este circo » (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, página 145, ib.).
Ese día, se declaró que el señor Álvaro incumplió la medida definitiva de protección impuesta mediante providencia de fecha de 27 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, la Comisaría impuso multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, la cual debía consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, páginas 135 a 148, ib.). 4.6 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, con el radicado n° 2341731840012025000XX00 resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, mediante auto de 24 de enero de 2025, en el cual la confirmó. Según Resolución 007 de 24 de febrero de 2025 la Comisaria de Familia de la misma ciudad, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, páginas 171 a 172, ib.). 4.7 El 28 de febrero de 2025, la autoridad administrativa remitió al correo electrónico del actor ( xxxxxxxx@gmail.com ) la notificación sobre el grado de consulta adelantado en el incidente de incumplimiento (derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, página 174, ib.). 4.8 Mediante Resolución 026 de « 24 de febrero de 2025 » la Comisaria accionada solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba que ordene la conversión de la multa impuesta al señor Álvaro en arresto, debido al incumplimiento de la sanción económica impuesta mediante Resolución de 12 de diciembre de 2024 (derivado Resolución 026 26-2-2025 solicita conversión multa, archivo adjunto del correo obrante en el derivado 09ContestaciónComisariaFamiliaLorica, ib.). 4.9 En auto de 11 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba resolvió convertir en arresto la multa impuesta por la Comisaría De Familia De Lorica-Córdoba al señor Álvaro, por incumplimiento a las medidas de protección establecidas en favor de la señora Laura.
En consecuencia, ordenó el arresto del agresor por un término de (6) días (derivado 09AutoConvierteMultadeArresto2025-00XXX00, exp. 2025-00XXX-00). 4.10 El 21 de abril de 2025 a las 10:48 a.m. el despacho envió correo electrónico a la comisaria y a la señora Laura y, ese mismo día, a las 12:41 p.m. al señor Álvaro, al e-mail xxxxxxxx@gmail.com, por medio del cual notificó de la providencia proferida el 11 anterior (derivado 10Notificación_Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito – Córdoba – Lorica y 11Notificación_Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito – Córdoba – Lorica, ib. ). 4.11 En esa misma fecha -21 de abril de 2025- el juzgado accionado se comunicó vía Whatsapp al número de teléfono del accionante, xxxxxxxxxx, informándole sobre la notificación remitida al correo electrónico (derivado 12Notificación21-04-2025 (1), ib. ). 4.12 En proveído de 28 de abril de 2024 el juez de conocimiento ordenó la captura del señor Álvaro (derivado 14AutolibraordenDeCaptura2025-00XXX, ib.). 5.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del anterior recuento, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, se pudo corroborar que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de los que disponía para cuestionar la falta de notificación que ahora por vía de tutela expone.
En efecto, véase que, no acudió ni ante la Comisaría ni ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba para formular, de ser el caso, la nulidad por indebida notificación que pretende sea declarada a través de este mecanismo excepcional, es decir, tal inconformidad no fue puesta en conocimiento de la entidad administrativa accionada, quien es la competente para que, en primer lugar, se pronuncie frente a ese acto de enteramiento, omisión que desatiende la exigencia de la subsidiariedad.
Ciertamente, la pretensión del actor resulta improcedente, en la medida que, pudo invocar, previo a formular el presente amparo, en el trámite incidental la irregularidad esbozada con apoyo en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, así no procedió. Al respecto, esta Corporación ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023, STC5034-2024 y STC4644-2025, entre muchas). De igual manera, la Sala advierte que, si lo pretendido por el accionante era controvertir la decisión del juzgado accionado de 11 de abril de 2025 mediante la cual convirtió la multa en arresto, pese a haber sido notificado, pues aquel despacho le envió la providencia mediante correo electrónico el 21 de los mismos, omitió interponer recurso de reposición contra la misma, el cual era procedente a voces del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, que señala « Artículo 4o.
El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así: "Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando" ». (Se subraya). Tampoco se observa que el reclamante haya acudido ante la comisaria accionada a exponerle su queja sobre el presunto vínculo que tiene con su exesposa, ni que hubiese presentado la causal de recusación que estima se configura, de manera que a través de este mecanismo es improcedente analizar esa inconformidad.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a la solicitud elevada por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11