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STC8040-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00064-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC8040-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Julio César Durán Morales contra el fallo de 28 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2024-00309-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que: (i) se reconozca su participación en el trámite cuestionado; (ii) «se permita el acceso irrestricto, eficiente, célere, funcional y efectivo a los recursos digitales que propone la Ley 2213 de 2022»; (iii) «se capacite a los participantes de las audiencias sobre la manera en que deben usar las herramientas de comunicación»;

(iv) «se protejan los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, para las demás acciones similares»; y (v) que se ordene permitirle el acceso al expediente. Expuso que, desde el 6 de noviembre de 2024, ha actuado en calidad de coadyuvante en la acción popular, en la cual se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el jueves 6 de febrero de 2025.

Dijo que el enlace de la audiencia no le fue enviado, a pesar de haberlo pedido dos horas antes de que se llevara a cabo. Indicó que en dicha diligencia se tomaron decisiones sin la presencia de todos los interesados. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que nunca se le ha impedido el acceso a la justicia ni al actor ni a su representante, a quienes se les reconoció personería y participación desde la audiencia de pacto de cumplimiento.

Indicó que la audiencia fue declarada fallida por ausencia del actor principal, y no por exclusión de los demás. Además, señaló que cualquier problema de conexión debía haberse reportado oportunamente y no meses después mediante tutela. En cuanto a la petición relacionada con el acceso al expediente, dijo que el actor tiene pleno conocimiento de las actuaciones debido a la presentación constante de memoriales. 3.

La primera instancia concedió la tutela en lo relacionado con el acceso al expediente, que el despacho había negado, y declaró improcedente la tutela respecto de las demás peticiones por ausencia de vulneración. 4. El gestor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó «reconocer en salarios mínimos legales mensuales como liquidación de costas en términos de salarios mínimos legales mensuales, modificando, corrigiendo y complementándola con base en las tarifas jurisprudenciales y legales acordadas administrativamente por el Consejo Superior de la Judicatura».

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, el actor no acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal las solicitudes y cuestionamientos traídos a esta sede constitucional.

A dicha autoridad le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. La anterior situación, torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. En un caso similar, la Corte sostuvo: (…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende… (CSJ.

STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC3192-2024). Respecto al requerimiento para que se reconozca su participación en el trámite fustigado, se constató que, en la diligencia del pacto de cumplimiento celebrada el 6 de febrero de 2025, el estrado encartado reconoció personería al apoderado del aquí libelista, por lo que dicha pretensión fue satisfecha antes de la presentación del resguardo.

En cuanto al pedimento para que « se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares», se evidencia que esta solicitud hace alusión a una salvaguarda en abstracto y se basa en supuestos no configurados; por tanto, resulta inviable realizar algún pronunciamiento al respecto.

En ese contexto, no se avizora la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que refuerza la improcedencia del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC11548-2024).

Finalmente, sobre las peticiones elevadas en el escrito de impugnación concernientes a «reconocer en salarios mínimos legales mensuales como liquidación de costas en términos de salarios mínimos legales mensuales, modificando, corrigiendo y complementándola con base en las tarifas jurisprudenciales y legales acordadas administrativamente por el Consejo Superior de la Judicatura» -entre otras-, se observa que aquellas constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

En definitiva, la denegación de la acción constitucional será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS