Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00322-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC804-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00322-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por Ana Sofía Agudelo Cely contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15759318400220240035300.] I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Sofía Agudelo Cely presentó una demanda de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad[footnoteRef:2] en contra de su excompañero permanente Pedro José Martínez Chaparro[footnoteRef:3], en la cual solicitó, como medida cautelar[footnoteRef:4], la fijación de alimentos provisionales por el 50% de la pensión que devenga el demandado como pensionado del magisterio. [2: Archivo 02DemandaAlimentos del expediente digital.] [3: Unión marital de hecho constituida mediante escritura pública 549 de 14 de marzo de 2007 en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso.] [4: Careta 02MedidasCautelares, archivo 01SolicitudMedidasCautelares del expediente digital.] 2.2.
El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado convocado admitió el trámite[footnoteRef:5] y negó la medida cautelar[footnoteRef:6] solicitada por la demandante, al considerarla improcedente por no ser aplicable el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia. Esa decisión no fue recurrida. [5: Archivo 02DemandaAlimentos del expediente digital.] [6: Careta 02MedidasCautelares, archivo 02NiegaMedidas del expediente digital.] 2.3.
Al contestar la demanda[footnoteRef:7], el accionado sostuvo que a la actora « cuenta con dinero » y que él cubría los gastos del hijo de la pareja[footnoteRef:8] y de otra hija de él que es menor de edad. [7: Archivo 14ContestaDemanda del expediente digital.] [8: «paga el arriendo, alimentación, servicios, transportes gastos los cuales superan la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($ 1.000.000) mensuales».] En concreto, señaló que la tutelante tiene un patrimonio « en estado liquidatario », que ella vendió un predio de la sociedad patrimonial a su hijo en común el 28 de octubre de 2024, cuya negociación reportó un ingreso de $25.000.000, lo cual demuestra que « tiene capacidad económica para sufragar sus gastos », así como que la actora no tenía discapacidad para laborar y que los hechos de violencia intrafamiliar que conoció la Comisaría de Familia fueron mutuos, razón por la cual, en diligencia del 23 de abril de 2024, ambos fueron conminados a abstenerse de ejercer actos de agresión entre sí. En ese sentido, alegó que no estaba probada la necesidad de la demandante ni la imposibilidad de proveerse por sí misma los medios para su subsistencia. 2.4.
El 24 de septiembre de 2025[footnoteRef:9] se llevó a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación, procediendo con los interrogatorios a las partes. [9: Archivo 39ActaAudienciaArt392Suspendida del expediente digital.] En su interrogatorio, la actora indicó, entre otros[footnoteRef:10], su dependencia económica total de quien fue su compañero permanente, que no recibía apoyo de su hijo[footnoteRef:11] ni él le había dado dinero por la venta del apartaestudio, que tenía a su nombre un lote, recibido en herencia, pero del cual no percibía ingresos, dado que allí vivía su mamá[footnoteRef:12], y que tampoco devengaba suma alguna de los bienes sociales que relacionó. [10: Afirmaciones de la demandante en el interrogatorio: que es ama de casa, vive en un aparta estudio que se encuentra a nombre del hijo de 24 años que tienen en común con el demandado y el cual afirmó pusieron a su nombre como un regalo porque así lo acordaron; su EPS es del magisterio como beneficiaria de Pedro José Martínez; tiene a su nombre una camioneta de la pareja, pero él la maneja; indicó que para su subsistencia actual su familia y amigos le ayudan; no tiene ningún tipo de discapacidad física o mental diagnosticada; que hace 10 meses está separada de cuerpos del demandado y que él le da $1.000.000 mensuales para la manutención a su hijo; ha presentado su hoja de vida para trabajar, pero por su edad de 54 años la rechazan; añadió que no tiene acceso a los bienes comunes ni recibe ingresos por estos; sus gastos mensuales ascienden a un millón de pesos.] [11: Porque indicó que su hijo trabajaba de manera ocasional.] [12: Frente a la pregunta «¿sus padres le dejaron alguna tierra?», ella respondió: «es un lotecito, si señora pequeño, pero no devengo de ese lote nada porque estamos en falsa tradición y ahí vive mi mami, o sea yo no devengo ingresos de ese lote».] Por su parte, el demandado señaló que cubrió los gastos de la actora mientras duró la convivencia y que se encargaba del 100% de la manutención del hijo en común y de una hija que aún estaba en el colegio[footnoteRef:13]. [13: Afirmaciones del demandado en el interrogatorio: que es pensionado por parte del Magisterio y devenga un poco menos de cuatro millones de pesos, paga arriendo por setecientos mil pesos mensuales y vive solo, indicó que tiene a su nombre bienes inmuebles, de los que percibe seiscientos mil pesos de ingresos mensuales y que debe pagar deudas que adquirió sobre ellos, tiene una hija que acabó de cumplir 18 años y está en el colegio por cuestiones de salud a quien le suministra alimentos por un valor aproximado de un millón de pesos mensuales, cubre los gastos mensuales de su hijo en común con la demandante por un millón de pesos mensuales y a veces un millón doscientos mil pesos, también indicó que le paga los instrumentos musicales para su estudio los cuales pueden ascender a un valor de treinta millones de pesos; señaló que mientras mantuvieron una relación ella trabaja con él y sufragaba la totalidad de gastos del hogar y de la demandante; indicó que la actora vendió el aparta estudio donde vive a su hijo por veinticinco millones de pesos sin que el estuviera de acuerdo y que ella debe tener ese dinero para subsistir; señaló una camioneta como parte de los bienes dentro de la sociedad patrimonial entre otros inmuebles; también indicó que la demandante durante su unión si laboró e hizo diferentes cursos; referenció que si bien dejó de vivir con ella hace 10 meses, hace 2 años no convivían es decir no compartían, sin embargo señaló que cubrió todos los gastos del domicilio hasta que dejó de vivir en el mismo lugar con la actora. ] Posteriormente, el Juzgado fijó el litigio y la audiencia fue suspendida para reanudarse el 2 de marzo de 2026. 2.5.
El 25 de septiembre de 2025[footnoteRef:14], la gestora solicitó de nuevo la fijación de alimentos provisionales, indicando que dependía económicamente del demandado, que él tenía capacidad económica suficiente, según la certificación de la FIDUPREVISORA, y que « recibe ingresos provenientes de sus propiedades ». [14: Careta 02MedidasCautelares, archivo 03MemorialSolicitud del expediente digital.] 2.6.
El 3 de octubre de 2025 [footnoteRef:15], el Juzgado accionado respondió que la medida cautelar solicitada no resultaba procedente, ya que la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso fue suspendida para su posterior continuación y, desde la contestación de la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, alegando capacidad económica de la alimentaria, lo cual estaba siendo objeto de prueba en el proceso, por lo se estuvo a lo resuelto en auto de 29 de noviembre de 2024.
Inconforme interpuso recurso de reposición[footnoteRef:16], argumentando que « el Juez de Familia está facultado para fijar alimentos provisionales mientras se resuelve de fondo el litigio, máxime cuando existe necesidad urgente del alimentario », como quedó claro en el interrogatorio realizado durante la audiencia en la que juró [15: Careta 02MedidasCautelares, archivo 03MemorialSolicitud del expediente digital.] [16: Careta 02MedidasCautelares, archivo 06Recursoreposicion del expediente digital.] no haber recibido ningún tipo de dinero por la venta del Bien Inmueble a su hijo Daniel Santiago Martínez Agudelo, quien es estudiante y no cuenta con recursos para comprar dicho bien inmueble, también manifestó la demandante sobre sus necesidad económica que actualmente atraviesa, e indico que dependía económicamente de su compañero permanente, circunstancia que fue confirmada por el propio demandado en el interrogatorio que le hiciere el Despacho … Igualmente, las respuestas que diera el demandado en el interrogatorio le aclaro al Despacho que es él quien esta usufructuando todos los bienes que se adquirieron dentro de la Unión Marital de Hecho.
Por lo que la demandante no cuenta con ningún tipo de ingresos económicos para su sustento. 2.7. El 31 de octubre siguiente [footnoteRef:17], el Juzgado mantuvo su decisión. [17: Careta 02MedidasCautelares, archivo 09AutoNoRepone del expediente digital.] 3. La promotora reprocha que el despacho judicial accionado no fijara alimentos provisionales a su favor, a pesar de estar demostrada la capacidad económica del demandado y que se encuentra « desempleada, enferma sobreviviendo de ayudas de terceras personas para mis alimentos, pago de servicios y gastos para medicamentos y otros de uso personal constituyéndose esenciales para mi condición de mujer ».
Aduce que se desconoció que en la audiencia expuso su ausencia de recursos económicos para subsistir y su dependencia económica del compañero permanente, lo cual fue confirmado por el demandado en su interrogatorio, de manera que considera que no se analizó el contexto y las particularidades de su caso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso afirmó que no ha vulnerado los derechos de la actora y precisó que en el proceso está en debate lo relativo a la capacidad económica del accionado y la necesidad real de los alimentos de la accionante. 2.
Quien indicó ser abogada de Pedro José Martínez Chaparro solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la pareja está separada hace más de dos años, razón por la cual la salvaguarda no supera el requisito de inmediatez; además, manifestó que está en curso el proceso de declaración de unión marital de hecho entre las partes y de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el cual se relacionaron los bienes que garantizaría a la tutelante los recursos para subsistir.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto « la accionante no demostró la estimación de los gastos que demanda su subsistencia, y si bien es cierto se encuentra probada la capacidad económica del señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO, y la existencia del vínculo como compañeros permanentes, lo mismo no ocurre con la necesidad de alimentos de la accionante … ».
Además, resaltó que la negativa a la primera solicitud de alimentos provisionales no fue recurrida por la tutelante, quien « simplemente dejó avanzar el proceso hasta la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., para así presentar una nueva solicitud de medida provisional ». IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial y agregó que los alimentos provisionales no requieren un debate probatorio como lo exige el Tribunal y que, en todo caso, en los interrogatorios de parte se probó lo requerido.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. 2. Sea lo primero indicar que, el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado negó los alimento provisionales, decisión definitiva respecto de la cautela pedida con demanda y que, como lo advirtió el a quo constitucional, no fue recurrida, de manera que, al respecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, pues la acción de tutela se radicó hasta el 6 de diciembre de 2025, lo cual impide realizar un estudio de fondo en torno a lo allí resuelto. 3.
Ahora bien, respecto de las decisiones posteriores que negaron los alimentos provisionales reclamados, se advierte que las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada 3.1.
En efecto, en el proveído del 3 de octubre de 2025, el Juzgado negó la nueva solicitud de alimentos provisionales elevada por la tutelante, por cuanto: i) ya se había dado inicio a la audiencia concentrada, que fue suspendida para su continuación en la fecha indicada; ii) la prueba de la capacidad económica se decretó con posterioridad al auto del 29 de noviembre de 2024, que negó la cautela pedida con la demanda; y iii) desde la contestación de la demanda, el convocado « se opuso a las pretensiones arguyendo capacidad económica de la alimentaria, hechos que son objeto de prueba en el proceso y que serán definidos en la oportunidad procesal pertinente ».
En consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído referido. Esa decisión fue confirmada el 31 de octubre posterior, dado que no era procedente realizar el examen probatorio solicitado en el recurso de reposición, a efectos de valorar el interrogatorio de parte rendido durante la audiencia inicial, en el que la actora manifestó su dependencia económica del demandado durante la convivencia, dicho que fue confirmado por él, pues « la contraparte ha controvertido la necesidad de los alimentos, siendo estos aspectos los que precisamente son objeto de prueba y han de valorarse al momento de la emisión de la decisión que ponga fin a la controversia, esto es, en la sentencia … ».
Al respecto, precisó que no había « soporte legal que faculte al juez para valorar anticipadamente las pruebas sin que se haya agotado las etapas procesales pertinentes como lo pretende la peticionaria, atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el proceso ». 3.2. Para la Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, las decisiones controvertidas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural después de analizar la actuación correspondiente y lo discutido por las partes, a partir de lo cual el Juzgado determinó motivadamente que dicha medida se pidió con la demanda y fue negada, que había iniciado la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y que la necesidad económica de la demandante no podía tenerse por acreditada en ese momento por la controversia planteada, a más de señalar que era inviable estudiar anticipadamente de fondo lo dicho en los interrogatorios de parte.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala ha establecido que, tratándose de alimentos, independientemente de que estos sean para menores o para mayores de edad, el artículo 397 ibidem contempla, entre otras las reglas, que, ( ) 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado.
Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario … (CSJ, STC17191-2024). Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que la negativa del derecho provisional de alimentos no fue producto de un análisis irrazonable ni discriminatorio, sino el resultado del acontecer procesal, en el que previamente se había definido el asunto, y en la falta de certeza frente a la necesidad alimentaria de la accionante, dado que esta fue cuestionada por el convocado desde la contestación de la demanda y, aunque en los interrogatorios se hizo referencia a la dependencia económica mientras duró la unión, también se expusieron argumentos encontrados[footnoteRef:18] que no pueden ser decididos anticipadamente por el juez de tutela, pues deben ser analizados al finalizar la audiencia concentrada que ya inició y fue suspendida, razón por la cual la salvaguarda constitucional resulta improcedente. [18: Tales como el momento en que terminó la convivencia, la recepción por parte de la actora de $25.000.000 por un negocio que realizó, su propiedad frente un lote, los hechos de violencia mutua, entre otros asuntos en debate que están directamente relacionados con la necesidad de la alimentada.] Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2