2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8039-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00748-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Inversiones Cafi SA – En liquidación –, promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia –, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 91761.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Manifestó, en un extenso escrito, que el 23 de marzo de 2011 suscribió en conjunto con la sociedad Puerta de Rosales SA, un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se conformó el patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote Proyecto Urakú Suites” y en el que, además de aportar la suma de $1.000.000 para su conformación, se obligó a gestionar la construcción del proyecto inmobiliario denominado igualmente “Urakú Suites”.
Informó que, como retribución por esa gestión, se pactó que recibiría «el 100% de los excedentes o bienes que queden del fidecomiso, después de cancelado la totalidad de los costos y gastos del proyecto y se hubiere hecho la entrega del beneficio a los Beneficiarios de Área», agregando que el contrato de obra fue debidamente ejecutado y que durante el desarrollo del mismo los costos de la construcción fueron reconocidos «como un costo del Patrimonio Autónomo», hasta el momento en que éste incurrió en cesación de pagos, quedando un pasivo pendiente a su favor por valor de $32.087’663.923.oo.
Refirió que una vez el patrimonio autónomo fue admitido al proceso de liquidación judicial, presentó oportunamente el crédito al liquidador y solicitó que se le reconociera como acreedor de cuarta clase en las sumas de $32.087.663.923.oo por concepto de Costos de construcción y $16.093.783.823.oo por concepto de gastos de financiación, destacando que en ningún momento «acordó aportar al FIDECOMISO los costos de construcción del proyecto», solicitud que no fue aceptada por el liquidador, quien no incluyó esa obligación en el proyecto de graduación de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, al considerar que la misma «ya estaba reconocida en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Puerta de Rosales S.A. que se desarrolla en forma coordinada con el del Fidecomiso URAKU SUITES».
Expuso que en la debida oportunidad objetó el proyecto presentado por el agente liquidador, insistiendo, entre otras cosas, en su solicitud de reconocimiento como acreedor de cuarta clase, y que con motivo de esa reclamación, el liquidador decidió allanarse a lo solicitado en tanto que « los soportes de costos de construcción y las facturas y demás documentos contables por dichos conceptos que le fueron entregadas por Acción Fiduciaria S.A., concuerda con lo reclamado por Inversiones CAFI S.A.S. en la presentación del crédito » (Negrillas en original).
Indicó que el 27 de agosto de 2024, durante la audiencia de resolución de objeciones, el juez concursal realizó en primer término un control de legalidad sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto, pero no precisó sobre cuáles puntos en particular realizaría dicho control, agregando que en principio se refirió a los allanamientos efectuados por el agente liquidador pero no se pronunció sobre aquel efectuado frente a la objeción que su apoderado judicial hizo al proyecto, de manera que asumió que dentro de las demás objeciones realizadas estaba incluida aquella que promovió y sobre la cual el liquidador hizo un pronunciamiento previo, allanándose.
Señaló que, hecho el control de legalidad, la autoridad cuestionada decidió desestimar la objeción presentada, afirmando que en su condición de Fideicomitente «todos los créditos sobre los que Inversiones CAFI S.A. solicitó reconocimiento deberán reconocerse con los remanentes de la liquidación», decisión que fue recurrida en reposición por su apoderado judicial, quien solicitó que se reconsiderara la determinación que reclasificó el crédito como un crédito interno postergado.
Explicó que, al resolver el recurso, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia interpretó erróneamente el contrato de fiducia al concluir que el aporte que realizó como fideicomitente, fue la construcción y que en ese orden, lo reclamado se corresponde en realidad al valor de la construcción y que en virtud de eso, el reconocimiento de sus créditos debía «resolverse a la luz de lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, es decir, que los fideicomitentes solamente tienen derecho a los remanentes en su calidad de acreedores internos». 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar «la decisión proferida en audiencia de resolución de objeciones de 27 y 28 de agosto de 2024 respecto de la objeción presentada por Inversiones CAFI S.A, y en su lugar, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a proferir una nueva decisión con estricta observancia al ALLANAMIENTO MANIFESTADO POR EL LIQUIDADOR».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia – se pronunció frente a los hechos y solicitó negar el amparo como quiera que este mecanismo no es idóneo para «controvertir decisiones sustanciales adoptadas en el marco de un proceso concursal» y no puede ser utilizado para reabrir etapas procesales precluidas.
Señaló que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la acción se promovió cuando ya habían transcurrido más de 7 meses desde que se celebró la audiencia en la que se adoptaron las determinaciones que la accionante cuestiona y que, en todo caso, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad actora.
Aclaró que, en la medida en que el agente liquidador actúa como un auxiliar de la justicia y carece de facultades jurisdiccionales, los allanamientos y conciliaciones que son adelantadas por éste en el marco de un proceso concursal, están sujetas «al control de legalidad del juez del concurso, en caso de que dichas actuaciones contravengan la normatividad aplicable al proceso de liquidación judicial», agregando que, en ese orden, esas decisiones «no son vinculantes en forma absoluta para el Despacho».
Explicó que las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006 además de especiales y prevalentes, son de obligatorio cumplimiento, y en ese sentido, las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que fueron presentadas por la accionante, debían «ser resueltas con sujeción estricta a dicha normativa», por lo que en aplicación de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 48 ibídem, decidió negar el crédito presentado por Inversiones CAFI SA, como quiera que en el memorial radicado nº 2023-01-596926 del 24 de julio de 2023, «no se indicó la cuantía de la obligación, incumpliéndose con los requisitos legales exigidos por la norma».
Negó haber hecho interpretación alguna del contrato de fiducia y destacó que en virtud del carácter imperativo de las disposiciones normativas de la Ley 1116 de 2006, el artículo 59 ibídem le es aplicable a la actora en su calidad de fideicomitente, por lo que no puede ser considerada una acreedora de cuarta clase y sus derechos de crédito están determinados en función de los remanentes que resulten de la liquidación del fideicomiso. 2.
Acción Sociedad Fiduciaria SA, en su condición de acreedora, se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la determinación cuestionada no vulnera ningún derecho fundamental de la actora en tanto que la Superintendencia de Sociedades se limitó a dar cumplimiento a las normas imperativas que rigen la materia y al artículo 98 del Código General del Proceso, en virtud del cual, es obligación del juez del concurso hacer control de legalidad a los allanamientos que se hagan dentro del trámite concursal.
Aclaró que no es cierto lo afirmado por la sociedad actora cuando indicó que en el trámite liquidatorio se encontraba actuando en dos calidades (Fideicomitente y Proveedor), puesto que de la lectura del contrato de fiducia al que ella misma alude, se desprende que su verdadera calidad es la de «Fideicomitente responsable de la construcción».
Agregó que en esta acción constitucional la sociedad actora está presentando argumentos que no fueron oportunamente alegados dentro del proceso, situación que torna improcedente este medio excepcional. Lo anterior, por cuanto el argumento según el cual la autoridad jurisdiccional cuestionada hizo una interpretación del contrato de fiducia en exceso de la competencia atribuida no fue nunca objeto de discusión en el trámite ordinario, y que de esa situación da cuenta incluso «la propia confesión que hace la accionante en los hechos 39 y 40 de la acción de tutela».
En ese orden, precisó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que el apoderado de la actora no «adelantó ninguna actuación tendiente a que el Juez del Concurso se pronunciara expresamente [sobre el allanamiento que hizo el liquidador]», por lo tanto la supuesta afectación que eso le generó no fue alegada en el proceso judicial, puesto que si bien es cierto indicó que el Despacho omitió pronunciarse sobre el allanamiento realizado por el Liquidador y sobre el que posteriormente se hizo el control de legalidad, también lo es que omitió señalar que, en relación con esas situaciones, la actora no hizo pronunciamiento alguno, es decir, no solicitó aclaración o adición, no interpuso recurso ni alegó una nulidad o un vicio del proceso. 3.
German Olano, en su condición de agente liquidador, expuso que, en su calidad de auxiliar de la justicia no cuenta con funciones jurisdiccionales, y por tanto sus actuaciones y pronunciamientos se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006, por lo que los allanamientos que realice un liquidador, en el marco de un proceso de liquidación, estarán siempre supeditados al respectivo control de legalidad que haga el juez del concurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal Superior de Bogotá, hizo un análisis pormenorizado de cada una de las inconformidades que la sociedad actora presentó en el escrito de tutela, empezando por señalar que el presupuesto de la inmediatez sí se encuentra satisfecho, «como quiera que la actuación censurada se surtió dentro de los últimos seis meses».
De manera posterior, se refirió a la censura que se hizo «respecto del allanamiento manifestado por el liquidador, frente a las objeciones que le fueron presentadas, atribuyéndole falencia al juez concursal, por desestimar tal manifestación» indicando que la misma no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el agente liquidador solo es un auxiliar de la justicia y por tanto sus intervenciones no están «dotadas de poder propiamente jurisdiccional, poder que recae en el Delegado de la Superintendencia, como Juez del proceso, conforme las competencias expresamente señaladas en el artículo 116 de la Constitución Política, artículo 24 del Código General del Proceso, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015», por lo que es el juez concursal quien debe resolver sobre las objeciones presentadas por los acreedores y el mismo liquidador, sin restricción de ninguna naturaleza.
Luego se pronunció sobre la queja que reclama que el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia «asumió que no hubo allanamiento» y que por tanto procedió a resolver de fondo respecto del mismo, frente a lo que señaló que «el mero allanamiento del Liquidador, no tuvo la contundencia legal y probatoria para acceder a la interpretación que se pretende», justificando así la posición adoptada por el Juez del concurso, según la cual y conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad accionante sí tiene la calidad de fideicomitente, por lo tanto su posición en la prelación de créditos está determinada expresamente por la ley.
En punto del reproche frente a la supuesta interpretación que hizo del contrato de fiducia el juez concursal, manifestó que éste «se limitó a analizar la naturaleza del acreedor» y que eso no se traduce necesariamente en una interpretación equivocada del contrato. Adicionalmente, advirtió que frente a esa inconformidad el apoderado de la sociedad actora no manifestó en su momento y ante el juez de conocimiento ningún reparo, por lo que, en ese respecto, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Finalmente, luego de citar de manera equivocada un aparte de la audiencia en la que se resolvieron los recursos de reposición que varios de los intervinientes propusieron contra la decisión que resolvió las objeciones al proyecto de acuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, concluyó que la decisión cuestionada «no deviene antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad accionante no encuentra recibo en esta sede excepcional, si en cambio, se trata de una discusión meramente legal con la que se busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como el que detiene la atención de la Sala».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien, en primer lugar destacó que el requisito de subsidiariedad sí se encuentra satisfecho y que el Tribunal a quo «extendió el marco de estudio de la subsidiariedad a límites que superan lo fijado en la jurisprudencia constitucional, esto es, al análisis de los criterios y razones de inconformidad expuestas en los medios de defensa», por lo que valorar los argumentos que se exponen en los recursos ordinarios a efectos de dar por satisfecha la subsidiariedad «desnaturaliza el objeto mismo de la acción constitucional», puesto que, en su concepto, en este escenario no es posible presentar los mismos argumentos que se presentan en el escenario judicial, en el que solo es necesario « acreditar los supuestos de hecho de las normas que contienen los efectos jurídicos que se pretenden hacer valer», en tanto que en sede constitucional las razones que se deben analizar están relacionadas con «la observancia irrestricta a los derechos fundamentales y a las garantías que sobreviene con estos».
En ese orden, señaló que el deber del juez constitucional se debe limitar a « evaluar la eficacia del medio de defensa » (Negrillas en texto original), y no a considerar « la forma en la que se pudo agotar el mecanismo de defensa » (Negrillas propias del texto). Indicó que el fallo impugnado se fundamentó en una transcripción de la audiencia que adjudicó un pronunciamiento a la entidad accionada que en realidad no fue hecho por ésta, para lo cual transcribió de manera literal lo que sobre el particular señaló la Colegiatura, agregando que, en todo caso, tampoco se presentaron razones que dieran cuenta del por qué, en concepto de ésta, no se configuraron en la providencia atacada, los defectos que se señalaron en el escrito de tutela, destacando que la decisión cuestionada sí es caprichosa y antojadiza.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, finalmente, solicitó que se revoque la sentencia que negó el amparo y, en su lugar se concedan las pretensiones de su representada, ordenando la protección de los derechos fundamentales que fueron invocados. CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La Queja Constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Cafi SA – En liquidación – se queja de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia – quien al realizar una control de legalidad en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de acuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto del 27 de agosto de 2024, no aprobó el allanamiento que el liquidador realizó frente a la objeción que fue presentada por ésta, y en su lugar determinó reconocerla como un fideicomitente y reconocer sus créditos en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.
Determinación que fue confirmada, en sede de reposición, en la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 2024. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ.
STC10279- 2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473- 2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). Asimismo, esta Sala Especializada ha sido clara en establecer, de conformidad con el precedente constitucional que existe, que las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024 y STC2071-2025). (Se destaca). 4. Del caso concreto. 4.1. Del cumplimiento del presupuesto de inmediatez. En primer lugar, y dado que tanto la autoridad accionada como algunos de los intervinientes alegaron el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez por parte de la sociedad actora y respecto de los reclamos efectuados, se hace necesario aclarar que, revisado el expediente y hecho el correspondiente análisis, esta Corporación pudo evidenciar que ese requisito de procedibilidad sí se encuentra satisfecho, en la medida en que las decisiones cuestionadas datan de los días 27 y 28 de agosto de 2024, y este mecanismo constitucional fue promovido, aunque de manera incorrecta ante los Juzgados Civiles del Circuito, el 28 de febrero de 2025, es decir, dentro del límite del término semestral que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como razonable para promover este excepcionalísimo mecanismo de protección. 4.2.
Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al reclamo efectuado por la supuesta equivocada interpretación del contrato que hizo la Superintendencia de Sociedades. Sea lo primero advertir que, en punto del reclamo anteriormente referenciado, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal a quo cuando consideró que el mismo deviene improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que dentro del trámite liquidatorio nada dijo el apoderado de la sociedad actora frente a la situación que ahora invoca.
En efecto, en el momento en que formuló el recurso de reposición contra la decisión que resolvió las diferentes objeciones que fueron presentadas por algunos de los intervinientes en el tramite concursal, la accionante no se refirió a ese hecho particular, precisando en aquel escenario y de cara al juez natural, las razones por las cuales consideraba que éste se había extralimitado en sus facultades interpretativas; de manera que no resulta procedente que ahora, en este trámite excepcional, venga a plantear temas sobre los cuales no se pronunció en el ámbito procesal oportuno. Y es que para dar por agotado este requisito de procedibilidad no basta, como quiso hacerlo ver el apoderado de la actora, con interponer los recursos que sean procedentes, sino que, como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, los mismos deben versar sobre todos y cada uno de los hechos y decisiones que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pues como se señaló anteriormente, para estudiar de fondo las inconformidades traídas a sede constitucional, es necesario que los hechos que generaron la vulneración reclamada y las garantías que se estimen quebrantadas, se hubieren alegado en el proceso judicial.
En efecto, al revisar la grabación de la audiencia que se adelantó el 27 de agosto de 2024, se pudo corroborar que al momento en que el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición contra las diferentes decisiones adoptadas por el juez concursal frente a cada una de las objeciones que se presentaron por parte de los intervinientes en el proceso liquidatorio – minuto 1:29:53 a minuto 1:31:41 y minuto 1:39:56 a minuto 1:55:45 –, no se dijo nada que guarde relación con todos los reclamos que se presentaron en esta sede constitucional.
En efecto, el recurso de reposición fue presentado en los siguientes términos: Recurro la decisión en la cual se reconoce al banco Scotiabank Colpatria, los intereses de mora por valor de 29 mil millones, teniendo en cuenta que (sic) dos argumentos principales. Uno, que estos intereses no fueron cuantificados en la oportunidad procesal establecida en el artículo 48.5 de la ley 1116.
Que lo que lo que entiendo que es claro para el despacho y además, teniendo en cuenta que, la certificación aportada extemporáneamente emitida por el mismo banco, que es la que pretende que prospere como prueba, en esa certificación aportada en la objeción, la ofensión con radicado 2024-01-463968, el banco señala que la suma está liquidada al día 30 del mes de abril del año, del mes de mayo del mes de abril de 2024, 30 de abril de 2024.
Lo cual quiere decir que, como la admisión a liquidación fue muchísimo antes, esa certificación está equivocada, por lo cual le solicito al despacho que desestime la objeción y en su lugar decida que no se deben calificar ni graduar intereses de mora como créditos postergados extemporáneos a favor de la sociedad Scotiabank Colpatria. Muchas gracias. […] Presento recurso de reposición en calidad apoderado a la sociedad inversiones CAFI contra la decisión que negó el crédito presentado por la sociedad de inversiones CAFI S.A. que estaba graduado y calificado en el proyecto de calificación como crédito de cuarta clase proveedores, con base en los siguientes argumentos.
En primer lugar… Encendemos la cámara, doctor Eduardo. Sí, claro. En primer lugar, quiero aclarar al despacho para que se considere en la resolución del presente requisito y se reconozca el crédito presentado, lo siguiente: Uno, el despacho negó el crédito señalando que no fue cuantificado ni soportada su cuantía en las pruebas allegadas con la radicación 2023-01-596926.
Manifiesto al despacho que esta conclusión es errada, como quiera que en el folio 2 de dicha radicación, numeral quinto, se establece claramente la cuantía solicitada, en los siguientes términos, y abro comillas, “los mencionados costos de construcción suman un valor de $32.087’663,923, valor que se solicita ser reconocido como acreencia de inversiones CAFI, crédito de cuarta clase, ver anexo 1”.
Y en el numeral sexto, se señala “adicionalmente hasta la fecha de apertura de la liquidación judicial del fideicomiso lote proyecto Urakú Suites, CAFI ha soportado los siguientes costos por parte de CAFI, imputables al proyecto por valor de $16.083’783,823, ver anexo 2”. Es decir, que las cuantías solicitadas están claramente incluidas en el memorial presentado con el radicado que ya mencionamos.
Adicionalmente, como se señala ahí, en los anexos, en el folio número 5, está el total de los costos de construcción que se señalan en el numeral quinto, que acabo de leer, por valor de $32.000’000.000, y estos costos de construcción están soportados en varios documentos. El primero de ellos, que está en el folio quinto, que está totalizado ese costo de construcción de que trata el numeral quinto de la solicitud, que está debidamente cuantificado y totalizado, es un reporte de incremento de mejoras, es decir, costos de construcción, que fueron radicados en acción sociedad fiduciaria, como consta en el documento, junto con, y se señala ahí, lo cual reposa en el expediente de la concursada, “adjunto estamos enviando los soportes de facturación por los años 2014 y 2015, en medios magnéticos y flujo de estado de fuentes y aplicación 2015, para que sean incorporados al proyecto”.
Es decir, es clarísimo y está soportado que hay unos costos de construcción por ese valor de $32.000’000.000, que fueron reportados con toda la facturación correspondiente, conforme se prueba en el numeral quinto, en el folio quinto de la radicación que hemos citado. Adicionalmente, a folios 6, 7, siguientes 9, se soportan 11, 12, 13, se soportan todos esos valores de los años anteriores que, como digo, fueron totalizados en el soporte que está en el folio 5, debidamente radicado en la fiduciaria.
Adicionalmente, en el folio 17 de dicha radicación, consta una certificación suscrita por Sandra Patricia Ordóñez Ruiz, en su calidad de contadora de la sociedad, y en ese sentido, ella certifica lo siguiente, “certifico que inversiones CAFI operó como constructor de obra hasta el año 2016. En sus costos de obra reportados a la fiduciaria, se tienen como incrementos, de acuerdo con lo que estipula el contrato de fiducia, la suma de $32.087’666,923”.
Lo certifica así la contadora y, adicionalmente, certifica que, después de esa fecha, desde el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2023, hay unos costos adicionales que se totalizan en el valor de $16.093’183,823 que corresponden a costos del proyecto. Adicionalmente, estos $16.093’183.823 en el numeral, en el folio 18 de esa radicación, están detallados acreedor por acreedor, sociedad por sociedad, y el concepto de esos costos incurridos por la sociedad inversiones CAFI relacionados con el proyecto.
Adicionalmente, quiero anotar al despacho que, de acuerdo con el contrato de fiducia Mercantil, que no puede ser desconocido, que obra a folios 57 y siguientes de la mencionada radicación, en este contrato de fiducia Mercantil existen dos tipos de relaciones o vinculaciones que tiene la sociedad inversiones CAFI que represento. La primera de ellas le da derecho a que se le paguen los costos de construcción, y es así como, en su calidad de constructor, tiene derecho a que se le paguen los costos de construcción. Esto se sustenta en la cláusula octava del contrato de fiducia Mercantil, en la cual se señala que los remanentes para inversiones CAFI se deben calcular, como lo señaló el despacho, en efecto inversiones CAFI tiene derecho a remanentes, pero adicionalmente, antes de esos remanentes, tiene derecho a que le paguen los costos de construcción del proyecto, como proveedor que fue de la construcción del proyecto.
Allí en ese artículo octavo se dice, después de cancelado la totalidad de los gastos y costos del proyecto, es que se le quedan los remanentes, es decir, como está establecido en el contrato, estas mejoras, porque son mejoras cuantiosas, es decir, el edificio no se construyó solo, hay unas mejoras importantísimas reportadas, soportadas en facturación, soportadas en todos los radicados que tiene este documento, y allí se señala claramente que son costos de construcción del proyecto como está soportado en las facturas, en concordancia con el artículo octavo. Asimismo, la cláusula décima tercera del contrato de fiducia establece que son costos y gastos del proyecto, todos los costos, gastos y pagos necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato de fiducia, es decir, que estos tienen la naturaleza carísima de costos del proyecto, porque son todos los costos y gastos necesarios para la construcción. Estos costos son los valores de las mejoras que existen sobre el edificio.
Si eventualmente a Inversiones Gorlloa le reconocieran algún tipo de mejora, pues con mayor razón tienen que reconocer las mejoras que ejecutó con costos comprobados y soportados la sociedad Inversiones CAFI. Adicionalmente, quiero dejar constancia también en este recurso, que, en el informe presentado por el señor Liquidador, en el numeral 12, en el informe de conciliaciones, se indicó lo siguiente por el auxiliar de la justicia: “Revisado los archivos de la concursada, es decir, del fideicomiso lote, entregados por acción fiduciaria, en la carpeta tomo cuatro de cuatro, obra la radicación en la concursada de los costos de construcción del edificio Urakú, según comunicación radicada el 7 de enero del 2016, que coincide plenamente con la comunicación que obra a folio 5, a folio 5 de la solicitud de crédito, ya citada, en la que se soportan los costos de construcción - señala el Liquidador -, con la facturación correspondiente.
Esta comunicación y soportes - dice el Liquidador auxiliar de la justicia - coinciden con los presentados por inversiones CAFI, al momento de presentar el crédito. También se revisó la contabilidad de la concursada fideicomiso lote, y se observa que no incluye la contabilidad de la concursada, la totalidad de esos costos de construcción, sino solo una tercera parte.
Igualmente, en las notas de la contabilidad, se señala que el edificio no está terminado, lo que contrasta con la realidad, como se pudo observar en la diligencia de secuestro”. Es decir, que lo que señalamos en nuestra solicitud de costos de construcción cuarta clase, está plenamente probado, soportado, cuantificado, con las respectivas certificaciones de contabilidad, totalizado, y además corroborado, de acuerdo con el informe que presentó el señor liquidador, auxiliar de la justicia, en este caso, en el numeral 12 del informe de conciliaciones.
Con base en lo anterior, solicito al despacho que se revoque la decisión, y por el contrario, se reconozca a la sociedad puerta de Rosales, por la totalidad del crédito presentado, como quiera que además, inversiones CAFI, perdón, porque además, este crédito, como consta en el número 12, fue allanado por el liquidador, como quiera que se cuenta con todos los soportes, en virtud del principio de igualdad, no se podría reconocer mejoras a un tercero, que no es acreedor de este fideicomiso, ni ha celebrado ningún tipo de contrato con este fideicomiso, como es la sociedad Gorlloa, y no reconocer los costos de construcción, que están claramente soportados, facturados, soportados con certificaciones contables, oportunamente presentados y cuantificados, y además, estos costos de construcción, es importantísimo reconocerlos, señor delegado, y le agradecería que acceda a esta pretensión, como quiera que todos los proveedores de bienes y servicios que realizaron obras para la construcción, están siendo desconocidos en este momento, y están representados en el crédito presentado por la sociedad inversiones CAFI, que solicitamos sea reconocido, teniendo en cuenta que es un proveedor de costos de construcción. Reitero que es diferente el remanente, el derecho remanente que tiene como beneficio la sociedad inversiones CAFI, a el reconocimiento de los costos de construcción. Interpongo otro recurso de reposición en los siguientes términos, señor delegado.
Interpongo recurso de reposición contra la decisión que negó el crédito presentado por la sociedad Puerta de Rosales, teniendo en cuenta que, al igual que en este caso, la sociedad Puerta de Rosales tiene derechos adicionales a los remanentes, tiene el derecho al reembolso, conforme está establecido en el artículo octavo del contrato de fiducia, del valor del terreno. Este valor del terreno, de acuerdo con el avalúo aprobado por este despacho, está discriminado claramente y corresponde a un valor de 27 mil ochocientos quince setecientos (sic), que es el valor del terreno que, como lo señalé, debe reconocerse a quien realizó ese aporte.
CAFI, como gerente del proyecto, le interesa que ese reconocimiento ocurra, por eso estaba interponiendo este recurso, como quiera que el artículo octavo del contrato de fiducia establece que, además de los derechos de beneficio, la sociedad Puerta de Rosales tiene derecho a que se le reconozca el reembolso del valor del terreno. No reconocerle ningún valor diferente a los remanentes violaría este derecho que tiene claramente consagrado y este derecho estaba incluido en ese valor total que la sociedad presentó y, hoy en día, además está aprobado de manera individualizada en el avalúo que el despacho acaba de aprobar, como lo señalé, en el valor de veintisiete mil ochocientos quince setecientos (sic), que es el valor que está valorado el terreno de acuerdo con el avalúo. Ese valor se le debe a la sociedad Puerta de Rosales.
Entonces, muy respetuosamente, solicito al despacho que revoque la decisión y reconozca a la sociedad Puerta de Rosales el valor de veintisiete mil ochocientos quince setecientos (sic). Por otro lado, interpongo también un recurso contra la aprobación que se da como contingente al crédito presentado por la sociedad Gorlloa, como quiera que este proceso no se ha admitido.
En este momento no hay una providencia en que admita en firme el proceso y, adicionalmente, los valores que están ahí, en cualquier caso, tienen que estar limitados a la suma de dos mil millones de pesos, conforme se indicó en el numeral octavo del informe de conciliación por parte del señor liquidador, en el cual dijo que lo siguiente respecto a ese a ese tema.
“Primero, que el crédito presentado por Gorlloa se refiere a una relación contractual de arrendamiento y a las mejoras que señalaron fueron realizadas en el marco de dicho contrato de arrendamiento, del cual la concursada, es decir, Puerta de Rosales, el fideicomiso lote no es parte de ese contrato de arrendamiento. De igual manera, en la contabilidad de la concursada, es decir, el fideicomiso lote, no se encuentra pasivo alguno con esta sociedad.
El escrito donde se presenta la solicitud por conducta de apoderado no está suscrito por esta. Solicita sumas a título de indemnización que no están reconocidas en ninguna decisión y no se registra en la contabilidad de la concursada ningún contrato de arrendamiento, y el contrato de arrendamiento, en su cláusula décima, establece que el máximo monto por mejoras que se podría reconocer a la sociedad Gorlloa, si cumpliera con los requisitos de ese contrato, es la suma de dos mil millones de pesos como límite de mejoras con base en lo que está establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento pues que también obra en el expediente, que fue radicado junto con la solicitud de reconocimiento del crédito por la sociedad Gorlloa.
Entonces, en esa medida, en cualquier caso, la contingencia que se debe reconocer es máximo de dos mil millones de pesos porque ese es el límite máximo que está establecido en ese contrato y razón por la cual solicito que se rechace la solicitud por las dos razones se mencionadas, porque no ha sido admitida la demanda y porque las mejoras, en cualquier caso, tienen un límite de dos mil millones de pesos.
Gracias, señor delegado. Todo lo anterior evidencia que la sociedad accionante no utilizó un medio de defensa cuya idoneidad y aptitud sean suficientes para dar por satisfecha la subsidiariedad característica de la acción de tutela, desaprovechando de esta manera la posibilidad de habilitar la intervención del juez constitucional, toda vez que cuando esta se invoca sin haberse empleado los instrumentos que ordinariamente prevé la ley, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, la parte actora queda sujeta, en razón de su propia desidia, a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus pretensiones, mucho más si se considera que el juez del concurso fue generoso con el representante judicial de la parte actora, quien ya había tenido la oportunidad de presentar su recurso y aún así, ante la solicitud posterior efectuada, se le permitió interponer otros nuevos, segunda intervención en la que evidentemente tuvo el tiempo suficiente para pronunciarse sobre cada uno de los puntos que estimó contrarios a derecho.
La situación anteriormente descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.3.
De la Razonabilidad de la decisión que desestimó el allanamiento efectuado por el agente liquidador respecto la objeción al proyecto de acuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, que realizó la sociedad Cafi SA – En Liquidación –, y, además, la reconoció como fideicomitente del patrimonio autónomo Urakú Suites.
Analizados los fundamentos de la inconformidad anteriormente particularizada, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad jurisdiccional accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la providencia cuestionada, tras hacer un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, así como de los diferentes argumentos que cada uno de los intervinientes presentaron frente a las objeciones que se presentaron contra el proyecto de acuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, la Superintendencia de Sociedades, analizó a la luz de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 y de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente del contrato de fiducia, la calidad con que intervino la sociedad actora en el proyecto inmobiliario Urakú Suites, y concluyó que, en el caso puesto a su consideración, ésta no tenía la condición de proveedor, sino que en realidad era un fideicomitente, y que sus aportes, consistieron, además del dinero que entregó para la constitución del Fideicomiso, en la construcción de la obra civil.
En efecto, al realizar el control de legalidad sobre las objeciones presentadas, indicó que el Juez del concurso – minuto 38:38 a minuto 42:24 – que: Inversiones CAFI S.A. Objeción. Señala que los créditos en favor de los beneficiarios no deben reconocerse, ya que la prueba es una certificación expedida por acción fiduciaria como vocera del fideicomiso, por lo que no existe prueba de que la obligación sea del fideicomiso lote proyecto Urakú Suites.
Así las cosas, no pueden reconocerse las obligaciones presentadas, pues una cosa es el proceso liquidatorio de Puerta de Rosales en la que sí deben ser reconocidos y otra el fideicomiso lote en proyecto Urakú que no deben ser reconocidos. No debe reconocerse el crédito en favor de Lumarja Inversiones Sociedad en Comandita por las mismas razones.
El crédito en favor de inversiones CAFI S.A. se debe reconocer aun cuando fue reconocido en el proceso de reorganización, ya que fue la encargada de la construcción la cual generó costos y fue reportado a acción fiduciaria. Las acreencias se presentaron teniendo en cuenta que el contrato de transacción entre Puerta de Rosales S.A. en reorganización, STEICO S.A.S e inversiones CAFI S.A. el cual no fue aceptado por la fiduciaria y ello hace que CAFI esté vinculado al patrimonio en los términos de los estados financieros de la concursada.
No se puede reconocer el mismo crédito de Puerta de Rosales en el fideicomiso por la suma total sino en la proporción a cada fideicomitente. Así las cosas, se debe reconocer el crédito por el monto señalado en el radicado 2003-01-596926 sujeto al reconocimiento del crédito inmerso en el escrito 2003-01-596939 o en su defecto en los términos del memorial 2023-01-969926.
Consideraciones Frente al no reconocimiento de los beneficiarios de área en el proceso concursal fideicomiso lote, el despacho ya hizo un pronunciamiento general conforme al cual estos créditos son reconocidos en quinta clase quirografarios. Frente a este punto la objeción en consecuencia no prospera. Sobre el reconocimiento del crédito en favor del objetante, el despacho advierte que es un fideicomitente, es decir, un acreedor interno del fideicomiso, por lo que lo que le corresponde depende del pago total de todos los créditos, por lo que de existir remanentes sería para los fideicomitentes.
(Se resalta). Ahora, sobre el crédito, nótese que en memorial 2023-01-596926 de 24 de julio de 2023 inversiones CAF S.A. no cuantificó de manera exacta la obligación, pues el reporte de costos y los adicionales demuestran la existencia de la obligación, pero no su cuantía, por lo que al no cumplirse con los requisitos del artículo 48 número 5 de la ley 1116 de 2006 no procede el reconocimiento del crédito.
En consecuencia, sobre este punto la objeción no prospera. (Negrillas de la Sala). Por su parte, en la continuación de la audiencia, el día 28 de agosto de 2024, al momento de resolver sobre el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial de la sociedad actora en el trámite liquidatorio, señaló el juez concursal – minuto 5:02 a minuto 8:12 – que: Del crédito presentado por inversiones CAFI SAS.
Revisado el contrato de fiducia mercantil, fideicomiso lote proyecto URAKÚ SUITES inversiones CAFI SAS como fideicomitente B es la sociedad cuyo aporte es la construcción del proyecto inmobiliario, por lo que nótese que su obligación no la realizó como acreedor proveedor de cuarta clase del fideicomiso, sino en cumplimiento del aporte pactado en su calidad de fideicomitente.
(Se destaca) Ahora, la cláusula octava del contrato mencionado señala los derechos que tendrán los fideicomitentes una vez se cancele la totalidad de los gastos y costos del proyecto y que haya sido entregado el beneficio que le corresponde a los beneficiarios de área. Nótese que estos derechos corresponden a los derechos de remanentes y no sobre una clase diferente, pues dichos beneficios son con ocasión de los aportes hechos como fideicomitentes.
En esa medida, la solicitud del reconocimiento de los créditos por causa de los aportes realizados por los fideicomitentes al fideicomiso debe resolverse a la luz de lo señalado en el artículo 59 de la ley 1116 de 2006, es decir, los fideicomitentes solamente tendrán derecho a los remanentes en su calidad de acreedores internos. (Se destaca).
Lo anterior, por cuanto a los gastos, costos e inversiones CAFI SA con relación al fideicomiso lote, en realidad corresponden a los aportes como fideicomitente, por lo que no se puede pretender el reconocimiento de tales obligaciones como un crédito de cuarta clase, proveedores y más cuando este tipo de obligaciones tienen un tratamiento especial definido por la jurisprudencia proferida por este despacho.
En consecuencia, se niega el recurso de reposición. (Negrillas de la Sala). Del crédito en favor de Puertas Rosales. Al igual que en el caso anterior revisado el contrato de fiducia mercantil fideicomiso lote, Proyecto URAKÚ, la sociedad Puertas Rosales SAS – en liquidación judicial – es fideicomitente C, cuyo aporte es la transferencia de los inmuebles al fideicomiso.
En consecuencia, pretender el reembolso del valor proporcional al avalúo catastral resulta improcedente, pues la obligación tiene como causa los aportes realizados como fideicomitente al fideicomiso. El despacho resalta que en relación con los fideicomitentes SETEICO-SAS e inversiones CAFI y Puertas Rosales SAS, las obligaciones causadas por su carácter de fideicomitente en el fideicomiso tienen el tratamiento del artículo 59 de la ley 1116 de 2006 y es que el derecho surge como aportante, lo cual hace que el pago de sus acreencias sea con el remanente de la concursada.
En esa medida, el recurso presentado no prospera. (Se resalta). En ese sentido y sustentando sus argumentos en lo pactado por las partes que conformaron el patrimonio autónomo Fideicomiso Lote Urakú SAS en el contrato de fiducia, y en lo dispuesto por el artículo 59[footnoteRef:1] de la Ley 1116 de 2006, el juez concluyó que, contrario a lo que vienen sosteniendo las sociedades que conformaron ese fideicomiso, en realidad de verdad sus aportes consistieron, además del dinero que aportaron – que fue irrisorio –, en las actividades que cada una de ellas se comprometió a realizar en aras de volver el proyecto inmobiliario URAKÚ SUITES, una realidad, correspondiéndole a Cafi SA, como se evidencia en el contrato, la de ejecutar la obra civil. [1: Artículo 59.
Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.
Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.
(……)] De otro lado, y en lo que tiene que ver con la inconformidad presentada por la sociedad actora, según la cual el juez concursal desatendió el allanamiento que el liquidador hizo a la objeción que ésta presentó al proyecto de acuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, habrá de decirse que, conforme lo destacó el Tribunal a quo, en los procesos de liquidación judicial los agentes liquidadores actúan como meros auxiliares de la justicia, por lo que carecen de cualquier facultad y autoridad jurisdiccional y, en esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, la entidad que está envestida de esas facultades es la Superintendencia de Sociedades, que es, en consecuencia, la que puede tomar las decisiones que ahora se critican.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala Especializada nada de caprichoso o antojadizo en la determinación de efectuar el control de legalidad correspondiente a las objeciones que se presentaron y a las decisiones que, en el marco de sus competencias, hubiere adoptado el liquidador, quien dicho sea de paso y conforme se observó en las grabaciones de las audiencias, ha desempeñado un papel bastante pasivo en el proceso, si se considera la cuantía de los créditos que se encuentran comprometidos y los honorarios que le fueron fijados. 4.
Razonabilidad de la providencia cuestionada. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia –, que revele defecto alguno de los alegados por la sociedad actora, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a determinar que no era posible considerar a Inversiones Cafi SAS como un proveedor del Fideicomiso Lote Urakú Suites y por lo tanto los créditos que ésta pudiere llegar a tener y que fueron reconocidos en el proceso liquidatorio, se deberán reconocer conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.
Así como también, que las decisiones adoptadas por un liquidador en un proceso concursal no están revestidas de función jurisdiccional, por lo que le correspondía a esa entidad realizar un control de legalidad sobre las mismas. 6. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, porque desatiende el carácter subsidiario que la gobierna y, además, no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada y, lo que se observa es una discrepancia de criterio de los accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023, STC11488-2024, STC12080-2024 y STC2795-2025 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 30