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STC8038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00064-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8038-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el fallo de 4 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2025-00039-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que rechazó la acción popular y, en su lugar, se admita la misma. Asimismo, pidió que se ordene la intervención del procurador delegado en acciones populares para garantizar el debido proceso. También solicitó que el despacho consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares tramitadas en los últimos diez años en ese juzgado.

Como fundamento de su solicitud, indicó que, en el proceso en estudio, el despacho profirió auto en el que rechazó la acción popular, al exigirle requisitos adicionales a los previstos en la Ley 472 de 1998 (21 mar. 2025). Precisó que solicitó amparo de pobreza, conforme al artículo 14 de dicha ley, con el fin de obtener representación legal gratuita, ya que carece de recursos económicos.

No obstante, el juzgado no se pronunció sobre esta petición. 2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja remitió el link del proceso en estudio y señaló que este se inadmitió debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 472 de 1998, requerimiento que el actor no subsanó, por lo cual la acción fue rechazada. Además, indicó que contra esa decisión no se presentó ningún recurso.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación. 3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, ya que el promotor no recurrió el auto que rechazó la acción popular. 4. El gestor recurrió sin alegar reparo concreto. CONSIDERACIONES Se ratificará la decisión impugnada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.

Lo anterior, en razón a que en el expediente se constató que el Juzgado rechazó la demanda por no subsanación (21 mar. 2025), decisión que fue notificada por estado electrónico (No. 09) el 25 de marzo siguiente y quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra aquella procedía el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

En cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Procurador Delegado y la solicitud de que el despacho consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares tramitadas en los últimos diez años en ese juzgado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no demostró —ni se desprende del expediente— que dichas solicitudes hayan sido planteadas inicialmente ante las autoridades accionadas.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS