2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00239-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8037-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00239-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Manuel Arturo Vergara Bermúdez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fundación Oftalmológica Del Caribe, Ibet Del Carmen Bujato Gómez, la Dra. Luz Marina Melo, el Dr. Julián Ramírez y Sara Laspriella.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y « a la recta impartición de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta proceso verbal de responsabilidad civil con el radicado 08-001-31-53-011-2024-00086-00 que promovió contra la Fundación Oftalmológica Del Caribe por mala praxis médica.
Indicó que solicitó el testimonio de la señora Ibet Del Carmen Bujato Gómez « con el fin de explicar sobre los hechos de la demanda, es decir, los 5 HECHOS inicialmente denominados de esa manera y los posteriores denominados FUNDAMENTOS fácticos de la petición (…)toda vez que esta persona llamada a ser testigo dentro del proceso fue quien me antecedió en el mismo quirófano donde fui intervenido y de esta misma forma la persona testigo en este caso la señora BUJATO GOMEZ, posterior a la intervención quirúrgica, también padeció lesiones irreversibles en uno de sus ojos, presentando secuelas iguales a las mías, por eso de esta forma considero crucial el testimonio de esta persona », el cual fue negado por el despacho accionado en auto de 25 de marzo de 2025.
Refirió que el Dr. Julián Ramírez intervino a los dos pacientes, es decir, a la señora Ibet Bujato Gómez y a él, que « ella tuvo conocimiento que la doctora oftalmóloga LUZ MARINA MELO, en esa fecha 18 de septiembre de 2018 se encontraba en la ciudad de Medellín, por lo que era imposible que ese mismo día estuviera realizando cirugías en la FUNDACION OFTALMOLOGICA DEL CARIBE, para lo cual el HECHO QUINTO de la demanda era el crucial para demostrar al despacho la no prespecialidad (sic) de la doctora MELO en la ciudad de Barranquilla para la fecha señalada ».
Precisó que la juez de conocimiento negó el decreto del testimonio porque el apoderado de la demandada Sara Lasprilla, anestesióloga, alegó que « 1. No se había especificado sobre qué hechos versaría la testigo y 2. La prueba de las historias clínicas de la señora IBET BUJATO GOMEZ fueron obtenidas de manera ilícita, lo cual de antemano es una calumnia, sin embargo, es infundada su argumentación, toda vez que 1.
La historia clínica fue otorgada directamente por la paciente a mi persona de manera voluntaria, sin ningún mecanismo de presión o coacción, lo cual puede ser demostrado tan solo con la declaración de la misma, para lo que además puede declarar y dar fe que ella aceptó ser testigo de manera voluntaria y por solidaridad conmigo, toda vez que entiende mi situación, pues ella pasó por lo mismo el mismo día y en el mismo quirófano y bajo las mismas manos médicas ».
Consideró que esa decisión es contraria a derecho, pues « la prueba testimonial solicitada es relevante y útil, dado que permite demostrar que solo la testigo circundaría en el campo que a ella solo le atañe que es en dejar en evidencia primero: que la cirugía no fue realizada por la doctora MELO sino por el doctor JULIAN RAMIREZ y que además los síntomas y las dificultades que el presentó posterior a la cirugía a ella les consta toda vez que al día siguiente de la intervención los dos presentaron iguales sintomatologías », siendo la prueba conducente, pertinente y no superflua.
Mencionó que la determinación cuestionada no tuvo en cuenta que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que el juez podrá negar la prueba testimonial cuando no verse sobre hechos que interesen al proceso y, en este caso el testimonio si es relevante para acreditar « aspectos sustanciales del litigio ». Afirmó que la decisión atacada también negó la prueba testimonial bajo el argumento de que las historias clínicas de la testigo fueron obtenidas de manera ilícita, la cual carece de sustento jurídico por cuanto no se ha demostrado que hubiese sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales o de normas procesales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión se excluir el testimonio de la señora Ibet Bujato Gómez y, en su lugar, se decrete, así como la prueba documental consistente en las historias clínicas de la paciente y testigo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla indicó, entre otros, que adelanta proceso de responsabilidad civil médica con el radicado n° 08-001-31-53-011-2004-00086-00, cuya demanda fue admitida el 8 de abril de 2024, que en la audiencia de 25 de marzo pasado se terminó de escuchar los interrogatorios de partes, se fijó el litigio, evacuó la etapa de saneamiento del proceso y se decretaron las pruebas.
Resaltó que tuvo como prueba documental la historia clínica de la señora Ibet Del Carmen Bujato y ordenó escuchar su testimonio; sin embargo, el apoderado la Dra. Sara Lasprilla presentó recurso de reposición contra el decreto de dichas pruebas, el cual fue coadyuvado por todos los integrantes del extremo pasivo y que, luego de analizar detalladamente el sustento del recurrente procedió a reponer la decisión, que « el apoderado del hoy accionante indicó que presentaría el recurso en forma escrita, por lo que esta operadora le indicó que nos encontrábamos frente a un auto proferido en audiencia y que allí mismo debía presentarse el recurso, sin embargo, mantuvo su postura ».
También, manifestó que el 28 de marzo de 2025 aquél presentó el recurso, de manera que, en audiencia de 3 de abril siguiente, lo rechazó por extemporáneo acorde al artículo 318 del Código General del Proceso y, por lo tanto, los derechos fundamentales reclamados por el accionante no han sido vulnerados, si bien el accionante no es un profesional en derecho, lo cierto es que en el proceso ha estado representado por uno. Finalmente, afirmó que no es procedente a través del amparo revivir oportunidades procesales que fueron desaprovechadas por la parte demandante y solicitó declararlo improcedente. 2.
La Fundación Oftalmológica Del Caribe, a través de apoderada judicial, se pronunció en términos similares a los del despacho accionado. Igualmente, alegó la inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, sin que la omisión en que incurrió su apoderado pueda ser corregida mediante la tutela. 3. La señora María Luz Marina Patricia Melo Sanmiguel, demandada en el proceso verbal de responsabilidad médica objeto de amparo, por medio de apoderado judicial, se opuso a la queja constitucional pues la actuación desplegada por el juzgado accionado lo fue con apego a las normas y con respeto al derecho fundamental al debido proceso porque el abogado del actor, pese a estar en desacuerdo con la decisión cuestionada no interpuso los recursos procedentes en la audiencia en que fue proferida, aun cuando la juez le advirtió sobre la oportunidad para ello, al contrario, aquél precisó que « luego se pronunciaría por escrito », sin que este mecanismo pueda emplearse para revivir etapas procesales. 4.
La señora Sara Cecilia Lasprilla Molinares, mediante apoderado judicial, refirió que no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela prospere en la medida en que la negativa de practicar una prueba testimonial y admitir una historia clínica no constituye una transgresión de entidad constitucional ni configura un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o se incurre en desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez constitucional.
En relación con la historia clínica denegada como prueba documental, expresó que no corresponde al titular de los hechos discutidos en la demanda, que no se indicó con claridad que hechos pretendía demostrar y no existe evidencia de como la obtuvo, por lo que su incorporación constituye una violación al debido proceso del titular de aquélla.
Frente a la prueba testimonial objeto de queja, sostuvo que no cumplió con las solemnidades establecidas en el artículo 212 del Código General del Proceso. Además, precisó que el accionante, aunque tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decidió las pruebas, incluyendo la negación de la historia clínica y del testimonio solicitado, no hizo uso efectivo y adecuado de aquéllos, motivo por el cual la acción de tutela debe negarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su disposición, pues el auto que negó la práctica de la prueba testimonial no fue objeto de apelación, que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso y el proceso aún se encuentra en trámite, sin que aquél pueda ser utilizado como medio sustitutivo paralelo a las vías procesales ordinarias, ni puede pretender reemplazar las garantías propias del debido proceso judicial.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante con fundamento en que la decisión cuestionada si fue fue objeto de apelación por parte de su apoderado, quien en la audiencia manifestó a la juez « que haría uso del recurso pero que este a su vez sería presentado de manera escrita y poder sustentar aún mejor el citado recurso en el término estipulado por la Ley », por lo cual lo presentó por escrito y aquélla lo declaró extemporáneo.
En consecuencia, consideró que si agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposición. Además, señaló que la juez en la audiencia « dejó a discreción de mi abogado, entendiendo el mismo que no era tajante o definitivo la presentación oral y que existía cabida para ser presentado de manera escrita »; que el sistema oral adoptado por el Código General del Proceso no excluye la posibilidad de presentar escritos, máxime que aquélla no restringió expresamente la interposición oral inmediatamente en audiencia, que « cuando se trata del ejercicio del derecho de defensa, debe permitirse su presentación y valoración, incluso en el marco de audiencias orales » y que la oralidad no puede convertirse en una restricción indebida de las garantías procesales ni es absoluta.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Manuel Arturo Vergara Bermúdez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica que instauró en contra de la Fundación Oftalmológica del Caribe con radicado 2024-00086, mediante el cual decidió el recurso de reposición que interpuso la demandada Sara Lasprilla en contra de la providencia que decretó pruebas y, en su lugar, excluyó del acervo probatorio la recepción del testimonio de la señora de Ibet Del Carmen Bujato y su historia clínica aportada como prueba documental. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022, STC1437-2023, STC4821-2024 y, STC1063-2025, entre muchas). 4. Actuaciones relevantes 4.1. El señor Manuel Arturo Vergara Bermúdez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil médica en contra de a Fundación Oftalmológica Del Caribe SAS – FOCA y los doctores Luz María Melo (Oftalmóloga) y Sara Lasprilla (Anestesióloga) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. 4.2.
Fue admitida el 8 de abril de 2024 (derivado 0005AutoAdmite, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 2024-00086-00). 4.3. En auto de 10 de febrero de 2025, el despacho accionado citó a las partes y sus apoderados a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el 10 de marzo siguiente a las 8:30 a.m., por cuanto la programada para esa fecha – 10 de febrero- no pudo realizarse (derivado 0052AutoFijaFechaAudiencia, ib.). 4.4.
En esa oportunidad se intentó la conciliación, que declaró fracasada y luego de escuchar en interrogatorio de parte al demandante y al representante legal de la Fundación Oftalmológica Del Caribe SAS – FOCA, la suspendió y señaló el 25 de marzo a las 8:30 a.m. para su continuación[footnoteRef:1] (derivado 0057ActaAudiencia, ib.). [1: Ver también https://sistemaagendamiento.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public ] 4.5.
En la vista pública de 25 de marzo pasado, la juez de conocimiento escuchó a los otros demandados, fijó el litigio, evacuó la etapa de saneamiento del proceso y decretó pruebas (desde minuto 21:09, grabación audiencia 08001315301120240008600_L080013103011TeaSalaCSJ_02_20250325_083000_V)[footnoteRef:2], dentro de las cuales se encuentran a favor del demandante, aquí accionante como prueba documental la historia clínica de Ibet del Carmen Bujato Gómez (derivado 0002Demanda, páginas 152-233, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 2024-00086-00) y su testimonio (minuto 21:33, ver grabación audiencia 08001315301120240008600_L080013103011TeaSalaCSJ_02_20250325_083000_V). [2: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20935089 ] El apoderado de la Dra. Sara Cecilia Lasprilla Molinares interpuso recurso de reposición en contra del decreto de pruebas, específicamente por la documental relacionada con la historia clínica de Ibet del Carmen Bujato Gómez y su testimonio decretados a favor del demandante (desde minuto 23:54, ib.).
La juez de conocimiento repuso el auto que decretó pruebas y, en ese orden, no tuvo como documental la historia clínica de Ibet del Carmen Bujato Gómez y no accedió a recibir la declaración de ésta (desde minuto 38:48 hasta 43:34, ib.). El Dr. César García Guette, apoderado judicial del demandante manifestó « señoría presentaré el recurso pertinente en su momento motivado de manera crítica » (minuto 44:10, ib.), motivo por el cual, la juzgadora le recordó que por estar en una audiencia, virtual y oral, los recursos deben ser interpuestos en ella, ante lo cual, aquél guardó silencio.
Finalmente, se señaló el 3 de abril de 2025 a las 8:45 a.m. para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 4.6. El 28 de marzo de 2025 el apoderado judicial del demandante allegó al correo electrónico institucional del despacho accionado recurso de reposición contra el auto proferido en audiencia el 25 anterior, mediante el cual negó tener como prueba documental la historia clínica de la señora Ibet del Carmen Bujato Gómez y su testimonio (derivado 0061EscritoRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 2024-00086-00). 4.7.
En la audiencia de 3 de abril de 2025, entre otras, se rechazó ese medio de impugnación por extemporáneo (minuto 6:43 a 8:38, grabación audiencia 08001315301120240008600_L080013103011TeaSalaCSJ_01_20250403_083000_V)[footnoteRef:3]. [3: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20974371 ] 5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite con el límite propio del juez constitucional, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante no promovió oportunamente el recurso de reposición ni formuló el de apelación, contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025, mediante el cual decidió el que interpuso la demandada Sara Lasprilla en contra de la providencia que decretó pruebas y, en su lugar, excluyó del acervo probatorio la recepción del testimonio de la señora de Ibet Del Carmen Bujato y su historia clínica aportada como prueba documental.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través de los recurso de reposición y apelación, -que eran procedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso y el numeral tercero del artículo 321 ibídem -, de exponer ante el juzgado accionado las inconformidades frente a la negativa de tener como prueba documental la historia clínica de la señora Ibet Del Carmen Bujato y decretar su testimonio; sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado no hizo uso oportunamente del medio de impugnación horizontal ni presentó el vertical, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
En consecuencia, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales o revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque, se insiste, la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia que no puede sanearse en esta acción subsidiaria, razón por la cual, los interesados quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones.
Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que la presente acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación Ahora, contrario a lo alegado por el impugnante, no es suficiente que se hubiese interpuesto el recurso procedente para dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, es necesario además, que aquél lo hubiese sido oportunamente. Memórese que, los principios orientadores del derecho procesal, como el de perentoriedad, alude al fenómeno de la preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
De manera que, ese principio, impone a las partes ejercer sus derechos procesales en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento. Al respecto, esta Sala precisó que, « el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento legal, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos » (STC16237-2024).
A su vez, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «[l] as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)». Por su parte, el inciso 3°del artículo 318 ibídem, relevante para el tema que se analiza por tratar lo relacionado con la presentación del recurso de reposición, dispone que « [e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto », situación que no ocurrió en el proceso verbal de responsabilidad médica que promovió y dentro del cual se profirió la decisión aquí cuestionada, pues como quedó visto, esta fue proferida en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025 sin que en ella, el accionante, a través de su apoderado lo hubiese formulado ni el de apelación, inmediatamente la juez de conocimiento la profirió y, en consecuencia, cobró ejecutoria (artículo 302 ibídem ).
Aunque el reclamante sostiene que el sistema oral no excluye la posibilidad de presentar escritos, lo cierto es que, no debe pasar por alto que el citado artículo 318 ibídem dispone que los recursos contra decisiones adoptadas en audiencia deben interponerse y sustentarse verbalmente en el mismo acto, de ahí que las justificaciones en que aquél fundamentó su impugnación no tienen cabida.
Se insiste en que, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma procesal concede para exponer las irregularidades que presenta a través de este mecanismo. Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues eran los recursos de reposición y apelación los medios de defensa idóneos a través de los cuales aquél debió invocar las inconformidades que en sede de tutela reclama, debido al carácter residual del amparo. 7.
Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2