Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00099-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8036-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos y la ejecución posterior, radicado bajo el nº xxx.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado en el asunto referido. Expresó que, en nombre de su hija menor de edad, formuló demanda contra Pedro para la fijación de la cuota de alimentos, trámite que fue admitido y en el que se emitió auto de 1° de diciembre de 2021, donde se fijó como cuota provisional $300.000 mensuales, los cuales la Policía Nacional como pagador debía descontar de la nómina del obligado; sin embargo, como así no se hizo impulsó el cobro ejecutivo censurado.
Señaló que en ese asunto se libró mandamiento de pago el 12 de enero de 2022 por $450.000, valor correspondiente a « los saldos insolutos de los meses de junio a noviembre de 2021 » que reclamó, frente a lo cual el demandado interpuso las excepciones de compensación y pago total de la obligación, medios de defensa que ella controvirtió para poner en conocimiento del Juzgado que « antes de iniciarse el proceso de fijación de cuota » el alimentante celebró una « transacción » con el colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio en el que estudia la niña, autorizando que del sueldo que percibe como miembro de la Policía Nacional « se le descontara el valor 50% por concepto de la pensión de su menor hija ».
Expuso que el proceso de fijación de cuota alimentaria terminó con sentencia de 1° de noviembre del 2022, mediante la cual se estableció una cuota de $340.000 pesos mensuales, más dos extraordinarias en junio del 17% del salario del obligado y en diciembre del 34% y, con posterioridad, previas peticiones de impulso del asunto ejecutivo, el Despacho censurado emitió la decisión de 17 de octubre de 2024 con la que ordenó la terminación del coercitivo por pago total de la obligación provisional, determinación que recurrió en reposición sin que a la fecha de esta tutela -22 de abril de 2025-, se resolviera ese recurso.
Anotó que después del fallo de 1° de noviembre de 2022 la Policía Nacional se ha abstenido de realizar los descuentos de forma correcta, pues en ciertos meses ha dejado faltantes de $9.750 y $11.536 y en los años 2024 y 2025 no ha tenido en cuenta los incrementos del SMLMV. Insistió en que el Despacho accionado no debió tener en cuenta la mencionada « transacción » que el obligado firmó con el colegio de su hija, pues ese acuerdo es anterior al proceso de fijación de cuota; además, aseguró que, debido a los saldos faltantes de la cuota, no era posible disponer la terminación de la ejecución. Agregó que el Juzgado censurado tampoco se ha pronunciado sobre su solicitud de « requerir al pagador de la Policía Nacional con el fin de que proceda a liquidar la cuota de alimentos y las cuotas adicionales de junio y diciembre de cada de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2022 ». 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle al Juzgado accionado que deje sin efectos o corrija la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso ejecutivo de alimentos [censurado] (…), teniendo en cuenta lo (…) expuesto (…) y no tener en cuenta el documento suscrito el 7 de diciembre de 2020, entre el demandado (…) y el colegio NUESTRA SEÑORA DE FATIMA DE VILLAVICENCIO (…) debido a que esa transacción fue efectuada en el año 2020, fecha para la cual aún no se había dado inicio al proceso de Fijación de Cuota (…) que termino con sentencia el 1 de noviembre del 2022 [Y que] proceda de forma inmediata a rehacer la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo ordenado en auto de fecha 24 de mayo de 2021, [así como a] incluir en nueva la liquidación los saldos insolutos adeudos por concepto de cuota de alimentos y cuotas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de cada año, de acuerdo a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, lo cual le fue comunicado al pagador de la Policía Nacional en oficio No.2490 de 21 de noviembre de 2022.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio pidió negar el amparo, puesto que no se han lesionado los derechos invocados, toda vez que se adelantó el proceso de fijación de cuota alimentaria, las ejecuciones de la cuota provisional establecida y de las costas, conforme a la ley, actuaciones que ya terminaron, quedando vigentes « las medidas cautelares decretadas, [para] efect[uar] los descuentos por nómina de la cuota alimentaria decretada dentro del proceso de Fijación de Alimentos a favor de la alimentaria (…)., por la Pagaduría de la Policía Nacional ».
Añadió que la reposición contra la terminación de la ejecución por pago fue resuelta negativamente en auto de 13 de enero de 2025. 2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en Villavicencio, relacionó las actuaciones adelantas en el asunto controvertido conforme al sistema de gestión y señaló la improcedencia del amparo porque, en su criterio, el proceso censurado aún se encuentra en curso. 3.
Gerard Hernando Moreno Ramírez, quien afirmó actuar como abogado de Pedro, se opuso a la prosperidad de la protección reclamada, toda vez que no se han lesionado los derechos de la actora ni de la niña, pues en el proceso de demostró que el obligado ha cumplido con la prestación alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo, puesto que no halló arbitrariedad en la actuación del Juzgado censurado.
Afirmó que la sentencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual se terminó el proceso ejecutivo de alimentos reprochado por pago total de la obligación, no contenía irregularidad, toda vez que contrastada esa decisión con la actuación adelantada en el proceso. Se observaba que establecida la cuota alimentaria de manera integral, esto es, incluyendo « la alimentación, salud, transporte escolar y recreación », conforme a la demanda de fijación -conceptos también insertos en la cuota provisionalmente otorgada-, para determinar los pagos realizados por el obligado, debía atenderse necesariamente no sólo a los descuentos efectuados por el pagador con ocasión de la ejecución, sino además a los valores que el alimentante autorizó descontar de su sueldo para pagar la pensión del colegio de la niña, montos que sumados en su totalidad permitían concluir que la obligación cobrada estaba más que saldada.
De otra parte, sobre la « reliquidación del crédito » pedida por la solicitante, el a quo constitucional aseguró que esa actuación no se surtió en el proceso cuestionado « en la medida que concluyó con sentencia que declaró el pago total de la acreencia reclamada, que correspondía a los rubros que se alegaron insatisfechos por cuota provisional de alimentos, causados de junio a noviembre de 2021, de ahí que ni siquiera se surtió la fase de liquidación prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante insistiendo en los motivos del amparo. Adicionalmente expuso que el a quo constitucional no debió darle validez alguna al documento de transacción de 7 de diciembre de 2020, firmado entre el obligado y el colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio porque, como lo manifestó, ese convenio tuvo lugar antes de la demanda de fijación de cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante censuró la ejecución de alimentos provisionales adelantada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que interpuso en nombre de su hija menor y contra Pedro, puesto que, en su criterio, la decisión de 17 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso la terminación del cobro coercitivo por pago total de la obligación, lesiona sus derechos y los de la niña, comoquiera que, en su criterio, no debió tenerse en cuenta la transacción que el obligado suscribió con el colegio en el que estudia la menor para el pago de la pensión, toda vez que ese acuerdo fue anterior a la presentación de la demanda de fijación de cuota y, por ende, no integraba la obligación que considera adeudada.
Además, reprocha la falta de decisión de la reposición que presentó contra el anterior pronunciamiento y la negativa del Juzgado a requerir al pagador del obligado para que realice los descuentos correctamente. 2.2 El a quo constitucional denegó el amparo porque no encontró irregularidad en la actuación del Juzgado censurado, pronunciamiento impugnado por la accionante, quien insistió en sus reparos, particularmente, en que no podía terminarse la ejecución por los alimentos fijados, puesto que las sumas descontadas por el pagador del obligado no obedecen a la totalidad de la cuota establecida. 4.
Del fracaso de la impugnación propuesta. 4.1 En este asunto, la Sala no evidencia razón para revocar la sentencia recurrida conforme lo reclama la accionante, puesto que, como lo indicó el Tribunal a quo, el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad, toda vez que además de tramitar adecuadamente la ejecución que inició por la cuota alimentaria provisional, fijada en $300.000 pesos mensuales, tuvo en cuenta que la accionante exigía un pago faltante de $450.000 pesos, por cuanto si bien recibió algunos pagos, durante los meses de junio a noviembre de 2021 no le fue entregada la totalidad de la cuota establecida.
El Despacho convocado tuvo en cuenta que frente a lo anterior el obligado formuló como excepciones el pago total de la obligación y compensación, sustentadas en que [D]esde que tuvo conocimiento de la cuota provisional, pagó directamente a la demandante la cuota, siendo también deducido de su nómina los rubros de educación de la menor (…), por lo que se entiende satisfecha la obligación de la siguiente manera: a) 2/07/2021: consignó a la demandante $240.000 y le fueron descontados por nómina $64.247 para un total de $304.247; b) 1/08/2021: consignó a la demandante el valor de $310.000 y le fueron descontados por nómina $64.247 para un total de $374.247; c) 6/09/2021: consignó a la demandante el valor de $ 300.000 y le fueron descontados por nómina $64.247 para un total de $364.247; d) 8/10/22: consignó a la demandante el valor de $300.000 y le fueron descontados por nómina $64.247 para un total de $364.247. e) 1/11/2021: consignó a la demandante el valor de $290.000 y le fueron descontados por nómina $64.247 para un total de $354.247; f) 3/12/2021: consignó a la demandante el valor de $300.000» Atendiendo a lo expuesto por las partes, al respaldo documental aportado por el demandado y a lo dicho por la accionante en su interrogatorio, quien reconoció que el obligado pagaba la mitad de la pensión de la niña en el colegio conforme a los descuentos realizados por el mismo pagador, el Juzgado determinó la procedencia de acoger la primera excepción formulada y para esto precisó que la demandante no desconocía los pagos del colegio, pero pretendía que no se tuviera como valor de la obligación alimentaria, lo que « no es así, ya que los alimentos incluyen todo lo que la niña necesita para su sustento diario, vivienda, vestuario, atención médica, recreación, por lo tanto si PEDRO autorizó se le descontara de nómina para el pago de la pensión del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio estos descuentos que se realizaron son tenidos en cuenta como pago de la cuota de alimentos provisionales que debía aportar el demandado a su hija ».
Enseguida, el Despacho realizó la operación matemática correspondiente, teniendo en cuenta los pagos de junio a noviembre de 2021, según lo pedido en la demanda, y advirtió que se llegaba a la suma de « $2’025.482,00, descontando la cuota provisional de $300.000,00 por los 6 meses pretendidos que dan la suma de $1’800.000,00, dando así un pago superior en cuantía de $225.000,00, se observa que la cuota ha sido pagada de manera íntegra y en un mayor valor, de acuerdo a lo acreditado por la parte pasiva de la Litis ». 4.2 Como se anotó, la Sala no evidencia arbitrariedad en la gestión del Juzgado accionado, puesto que resolvió el asunto a su cargo con suficiencia y sin desconocer los derechos de la accionante ni de su hija menor de edad, pues se tuvieron en cuenta los valores pagados efectivamente por el padre obligado para determinar, en cuanto a la cuota provisional de los meses de junio a noviembre de 2021, que se hallaba completamente satisfecha, punto en el que se destaca que, efectivamente, los montos deducidos del salario del demandado para cubrir las mensualidades del colegio donde estudia la niña integran la cuota alimentaria en el rubro de educación, el cual se tuvo en cuenta para determinar la prestación alimentaria provisional y actualmente definitiva.
Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 5.
Otras consideraciones. 5.1 Corresponde señalar, frente a los cuestionamientos de la actora sobre i) la supuesta falta de decisión de la reposición que presentó contra la providencia de 17 de octubre de 2024 antes reseñada, y ii) el requerimiento que considera debe hacérsele al pagador del obligado para que « liquide » correctamente los descuentos ordenados en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2022 que fijó la cuota alimentaria, que esas censuras tampoco le abren paso a este extraordinario mecanismo al resultar improcedentes.
La primera, toda vez que como lo informó el Juzgado accionado y así lo revela el sistema de consulta de procesos, la reposición mencionada fue resuelta negativamente con auto de 13 de enero de 2025, esto es, mucho antes de la formulación de este amparo, por lo que no puede predicarse la configuración de una mora judicial. Y, en cuanto a la segunda, puesto que, como lo adujo el Juzgado, en la sentencia de 1º de noviembre de 2022, en la que se fijó la cuota alimentaria definitiva, se ordenaron los descuentos « por nómina de la cuota alimentaria decretada (…) a favor de la alimentaria (…), por la Pagaduría de la Policía Nacional », deducciones que, en caso de no realizarse por los valores ordenados, habilitan a la accionante para que en nombre de la niña reclame, de ser el caso, el cobro ejecutivo de los montos faltantes que, de acuerdo con sus afirmaciones, no ha recibido. 6.
Conclusiones. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada porque el amparo no tiene vocación de prosperidad al no encontrarse irregularidad en la gestión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12