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STC8035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00119-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8035-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00119-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Francisco Javier Salazar Vanegas contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de la señora Mery del Socorro Fernández Restrepo junto con los demás intervinientes en el proceso con radicado n° 05001311000119881103100.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 24 de octubre de 2024 presentó solicitud de terminación del proceso « ejecutivo de alimentos » radicado « 11031 » que la señora Mery del Socorro Fernández Restrepo instauró en su contra y el levantamiento de medidas cautelares.

Refirió que el 22 de noviembre de 2024 aquel despacho radicó el proceso con el n° 05001311000119881103100 y solicitó el desarchivo del mismo. Afirmó que hasta el día de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se decida la petición que realizó. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Medellín « estudiar y tomar decisión acerca de lo solicitado ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Familia de Medellín explicó que el proceso objeto de amparo trata de una demanda rechazada y archivada del año 1998; por lo que procedió a realizar las etapas previas para obtener el expediente con el fin de dar respuesta de fondo al accionante, lo cual hizo el 24 de abril de 2025, cuyo pronunciamiento remitió al correo electrónico de aquél. En consecuencia, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo luego de encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso de la acción, el Juzgado accionado mediante auto de 24 de abril de 2025, resolvió de fondo las peticiones del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien expresó que la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo « ya que no ordena el levantamiento de los oficios de embargo tal cual lo solicité en dicha petición, entonces sigo embargado por EPM y este proceso activo ».

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de actuaciones judiciales, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras).

Igualmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01, reiterada en STC9112-2015, STC5343-2022 y, STC 14418-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Javier Salazar Vanegas cuestiona la falta de respuesta frente al derecho de petición que elevó al Juzgado Primero de Familia de Medellín el 24 de octubre de 2024, con el que pretendió la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre su salario, solicitud que fue contestada por el mencionado despacho después de admitirse el amparo y antes de proferirse el fallo constitucional de primera instancia. 3.

Actuaciones relevantes. La Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1. La señora Mery del Socorro Fernández Restrepo instauró demanda de alimentos en contra de Francisco Javier Salazar Vanegas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil de Menores de Medellín, con el radicado 11031, quien el 14 de diciembre de 1988 la rechazó « en vista de que no se dio cumplimiento al lleno de los requisitos de ley » (derivado 002. 1988-11031 M2.

Proceso Digitalizado, página 8, expediente 1988-11031-00). 3.2. El 24 de octubre de 2024, el señor Francisco Javier Salazar Vanegas envió a la Oficina Judicial de Demandas Civiles de Medellín memorial dirigido al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, mediante el cual le solicitó la terminación del proceso con radicado 11031 y el levantamiento de las medidas cautelares.

Además, adjuntó el oficio DESAJMEO24-4804 de 22 de octubre de 2024 proferido por la Coordinadora Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del cual suministra información sobre « el expediente del proceso con Radicado 23.144 que otrora se encontrara en cabeza del Juzgado Quinto Civil de Menores » (derivado 001. 1988-11031 Solicita Terminación Proceso, ib.) (Se subraya). 3.3.

El 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Medellín solicitó el desarchivo del proceso con radicado « 11031 » (derivado 002. 1988-11031 M2. Proceso Digitalizado, página 2, ib.). 3.4. El señor Francisco Javier Salazar Vanegas interpuso la presente acción de tutela el 21 de abril de 2025 (derivado 03ActaReparto, página 2, Exp.

Tutela 2025-00119-00). 3.5. En auto de 24 de abril de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Medellín informó que « el proceso que se pretendió adelantar desde entonces, corresponde a un proceso de alimentos, el cual fue rechazado desde el 14 de diciembre del 1988 », razón por la cual resolvió que « la solicitud de terminación y levantamiento de medidas cautelares, se torna a todas luces improcedente en estas diligencias » (derivado 006.

M2ResuelveSolicitud, expediente 1988-11031-00). 3.6. Ese mismo día -24 de abril de 2025-, a las 11:49 a.m., el despacho accionado remitió a la dirección electrónica del accionante, la mencionada providencia (derivado 007. M2ConstanciaRemiteProvidencia, ib.). 3.7. A las 3:12 p.m. de la misma fecha, el accionante allegó recurso de reposición contra la decisión adoptada (derivado 010.

M2AportaRecursoReposición, ib.). 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque si bien existió tardanza en la actuación relatada teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 24 de octubre de 2024, durante el trámite de esta acción, motivado por la ausencia de pronunciamiento respecto a aquélla, el Juzgado accionado en auto de 24 de abril de 2025 dio contestación de fondo respecto de la totalidad de las peticiones, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos). Además, la respuesta proferida a través de auto es concisa y congruente con lo peticionado, es decir, con la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares y fue notificada mediante correo electrónico a la dirección informada por el accionante.

En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por el peticionario, con independencia de que haya sido desfavorable, sin que la inconformidad del accionante frente a la contestación sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones.   5.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. La inconformidad del actor frente a que la respuesta no fue de fondo porque no se accedió a lo pretendido no tiene fundamento, en la medida que, la petición que elevó obedece a un asunto de carácter procesal, es decir, una actuación propia del proceso, que debe ser resuelta acorde a las normas procesales correspondientes y a la situación del mismo.

En este caso, como la demanda fue rechazada, tanto la terminación como el levantamiento de medidas cautelares es improcedente. Además, no sobra señalar al actor que, la Sala advierte una disparidad entre el radicado del proceso dentro del cual se decretó el embargo -parece que fue el n° 23.144- y el juzgado que lo adelantó -al parecer el Juzgado Quinto Civil de Menores - con el radicado del expediente al cual dirigió sus pretensiones, porque véase que éste corresponde al n° 11031 que proviene del Juzgado Primero Civil de Menores de Medellín, de manera que, si lo estima pertinente, deberá dilucidar esa situación. Con todo, si algún reparo tiene con la respuesta proferida, teniendo en cuenta que ésta lo fue a través de una providencia judicial, aquél deberá ser controvertido a través de los mecanismos de defensa ordinarios establecidos por el legislador, sin que esta vía constitucional pueda sustituir los mismos, como en efecto el impugnante procedió, pues interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de abril de 2025.

Al respecto, esta Corporación ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023, STC5034-2024 y STC4644-2025, entre muchas).   6. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8