Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00222−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8033-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00222−01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de abril de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Lina Alejandra Méndez Bustos contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado N° 2024-00318. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, educación, y «vida sana libre de violencias» presuntamente vulnerados por la autoridad confutada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Adriana Bustos Aramburo en representación de su hija Lina Alejandra Méndez Bustos[footnoteRef:1] promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Huber Oswaldo Méndez Peña, con fundamento en el incumplimiento del título ejecutivo «Decreto Provisional de Alimentos No 42 de 2011», del 2 de noviembre de 2011, suscrito ante la Comisaria Segunda de Familia de Soacha, mediante el cual, entre otros, se impuso al demandado y en favor de la entonces menor: i) una «CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS … DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS … ESTA CUOTA SE INCREMENTARA ANUALMENTE EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE INCREMENTE EL SALARIO MINIMO LEGAL… A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE CADA AÑO», ii) «EL PADRE APORTARÁ DOS VESTIDOS COMPLETOS AL AÑO PARA CADA HIJO UNO EN EL MES DE JUNIO Y OTRO EN EL MES DE DICIEMBRE, CADA VESTIDO TENDRÁ UN VALOR DE CIEN MIL PESOS».
Y, que iii) «CADA UNO DE LOS PADRES ASUMIRÁ EL 50% DE LOS COSTOS EDUCATIVOS DEL NIÑO COMO MATRICULAS, PENSIÓN, TEXTOS, UTILES ESCOLARES[footnoteRef:2]». [1: Según registro civil visible en folio 5, Pdf «002DEMANDAEJECUTIVA», la joven nació el 6 de julio de 2006, de manera que cuenta en la actualidad con 18 años de edad cumplidos en el mes de julio de 2024. ] [2: Folio 3-4.
Archivo Pdf «002DEMANDAEJECUTIVA». «C01Principal». Expediente Rad. 2024-00318. Visible en archivo 08 del expediente de tutela.] 2.1. El trámite correspondió al Juzgado accionado, quien -el 13 de junio de 2024[footnoteRef:3]-, libró orden de apremio en favor de la entonces menor y en contra del ejecutado por: i) «$23.072.813 m/c por concepto de saldos de cuota de alimentos, vestuario, educación y salud dejados de pagar en las fechas», ii) «concepto de saldos de cuota de alimentos, vestuario, educación y salud que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación».
Y, iii) «por los intereses legales sobre los montos referidos, causados desde que se inició la mora y hasta que se verifique el pago de la obligación». Con auto de la misma calenda decretó el «embargo y retención del 30% del salario que por todo concepto devengue el ejecutado… en su calidad empleado y/o contratista del Ministerio del Transporte, previo los descuentos de ley[footnoteRef:4]». [3: Archivo Pdf 006. «C01Principal».
Íbidem. ] [4: Archivo Pdf 003. «C02MedidasCautelares». Ídem. ] 2.2. Con proveimiento -del 9 de julio de 2024- tuvo al ejecutado «notificado por conducta concluyente[footnoteRef:5]», quien en oportunidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y alegó las excepciones de mérito denominadas «PAGO DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «…NO ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE», «FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», «EXCEPCION CONSTITUCIONAL -VIOLACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL», «POSIBLE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA», «BUENA FE Y RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO», «LA INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY» y «ABUSO DEL DERECHO[footnoteRef:6]». [5: Archivo Pdf 012. «C01Principal».
Ídem. ] [6: Archivo Pdf 014. «C01Principal». Ídem. ] 2.3. El Juzgado inspeccionado -el 24 de octubre de 2024[footnoteRef:7]- estableció que: i) «LINA ALEJADRA MÉNDEZ BUSTOS actuará como parte actora en el proceso de la referencia teniendo en cuenta que a la fecha cuenta con la mayoría de edad», ii) señaló «el … 18 de diciembre de 2024 a efectos de llevar a cabo la audiencia de que trata el inciso 1º del artículo 392 del CGP».
Y, iii) decretó las pruebas solicitadas por ambos extremos del litigio, según estimó pertinentes. [7: Archivo Pdf 0028. «C01Principal». Ídem. ] 2.4. Previa reprogramación, la misiva se desarrolló en sesiones del 15 de enero[footnoteRef:8] y 2 de abril de los corrientes[footnoteRef:9]. En esta última data, emitió sentencia anticipada y previo análisis de las pruebas documentales recaudadas resolvió: (i) declarar «probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el ejecutado HUBER OSWALDO MENDEZ PEÑA», (ii) rechazar por improcedentes las demás excepciones de mérito, (iii) «DECLARAR… terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación», (iv) «ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)».
Y, (v) «archivar el expediente sin lugar a condena en costas». Ello, tras argüir que a partir de las constancias de pago aportadas por el demandado se demostró pagó a su hija, «un total de veinte millones quinientos sententa y cinco mil ciento sesenta pesos y cuanto es el mandamiento, 23.072.813[footnoteRef:10]», y que de conformidad con la medida de embargo ordenada por auto del 13 de julio de 2024, se le descontaron al ejecutado «sumados $ 5.919.887 pesos… entonces prospera la excepción de pago porque daría un total de veintiséis millones… que cubre los intereses legales del numeral 2 de ese auto 13 de julio de 2024 mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago… se reconocerá la excepción de pago total de la obligación[footnoteRef:11]». [8: Archivo Pdf 048, 049 y 050.
Ídem. ] [9: Archivos Pdf 067, 068, 069 y 070. Ídem. ] [10: Min. 1:54:54 y s.s. Audio visible en Pdf 070. Ídem. ] [11: Min. 2:21:51y s.s. Audio visible en Pdf 070. Ídem. ] 2.5. La accionante censuró que, la sentencia descrita menoscabó el «debido proceso ante una valoración probatoria que no resuelve el problema jurídico planteado dentro del proceso».
Aunado a que, en sus palabras, se incurrió en «un error de hecho, al dar por cierto que el demandado había pagado la obligación contenida en el mandamiento de pago… porque lo solicitado y reconocido en el mandamiento de pago, es la obligación de pagar los saldos no cancelados por concepto de no incremento de la cuota de alimentos ni del valor de los vestidos, en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual fijado por el Gobierno para cada año, desde el 2012 y hasta el mes de abril de 2024, por tanto habrá de indicarse es que se continúe con la ejecución conforme al mandamiento de pago». 3.
Deprecó que se ordene al estrado confutado «rehacer la sentencia proferida el día dos de abril de 2025». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado. Defendió que «no se puede utilizar la acción de tutela a efectos de revivir instancias superadas o controvertir la autonomía del juez, quien está sometido al imperio de la Ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que la sentencia confutada «fue proferida de manera anticipada… y se destaca por su vaguedad, improvisación, falta de preparación y de claridad, pero, ante todo, no haberse definido el litigio de manera concreta para proceder a la valoración probatoria y a la resolución de la excepción de pago», en cuanto «nada se dijo sobre las cuotas de alimentos causadas desde la presentación de la demanda, ni mucho menos, la razón por la que los dineros productos del embargo deben considerados como parte de pago de la obligación para dar prosperidad a la excepción(…)».
De manera que la autoridad confutada «incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al desconocer la regla de congruencia establecida en el artículo 281 del Código General del Proceso …lo que conllevó a un protuberante yerro en la valoración probatoria, pues tuvo por probado el pago de los saldos de las cuotas de alimentos relacionados en la demanda, sin escrudiñar si los recibos aportados por el ejecutado, correspondían a cuota de alimentos propiamente dichas, o a los saldos de las cuotas como lo concluyó sin fundamento».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el vinculado Huber Oswaldo Méndez Peña, quien pidió la revocatoria del fallo proferido por el a quo constitucional, toda vez que en el mismo aquel omitió pronunciarse sobre i) «LA MAYORIA DE EDAD DE LA EJECUTANTE», ii) «PAGO DE LA DEUDA A MARZO DE 2022 SEGUN ACUERDO DE PAGO VERBAL», iii) «LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO», iv) «EXISTENCIA DE UN COBRO DE LO NO DEBIDO», v) «EXISTENCIA DE PAGOS Y CONSIGNACIONES QUE NO FUERON DEBIDAMENTE VALORADOS», vi) «DESPROPORCION Y AUSENCIA DE PONDERACION DE DERECHOS EN COLISION», vii) «NO EXISTE VIA DE HECHO EN LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA».
Y, viii) «VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACION» a su apoderada judicial del inicio de la tutela. Por su parte, la promotora del amparo, se opuso a los referidos argumentos de la impugnación [footnoteRef:12]. [12: Archivo 20 del Expediente constitucional] V. CONSIDERACIONES. La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada.
Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, de una revisión del expediente censurado se advierte que la autoridad judicial enjuiciada, -con providencia del 5 de mayo de 2025[footnoteRef:13]- notificada por estado N° 068 de 6 de mayo de 2025[footnoteRef:14], en obedecimiento a lo determinado en el fallo de tutela de primer grado resolvió: i) «DECLARAR probada la excepción de pago parcial de la obligación, de conformidad con el artículo 282 del CGP», ii) «[RECHAZAR] por improcedentes en los términos del artículo 442 del CG.P.» las demás excepciones de fondo propuestas por el demandado, iii) «DISPONER que se siga adelante la ejecución en contra del ejecutado… en la suma de (21.682.859)… correspondiente a los saldos de las cuotas de alimentos, vestuario, educación y salud para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 2 del mandamiento de ejecutivo fechado el 13 de junio de 2024», iv) «MANTENER las medidas cautelares decretadas Mediante auto 13 de junio de 2024».
Y v) ordenar la liquidación del crédito, el avalúo y posterior remate de los bienes embargados. Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [13: Archivo Pdf 077. Ídem. ] [14: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3d876a2b-819e-f9fb-0f99-d3304f84f211&groupId=6098902 ] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2