Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00492-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8032-2025 Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00492-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo invocado en nombre de Shmuel Samuel Shoval contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 76001310501220210001500.
I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de Shmuel Samuel Shoval. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Shmuel Samuel Shoval demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad o la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS, se ordenara su retorno a Colpensiones y se devolviera a esta todos los valores producto de su afiliación al fondo privado.
Igualmente, pidió el pago « de las diferencias que resulten en el valor de mis mesadas pensionales al reajustarlas anualmente desde la fecha del reconocimiento de mi pensión de vejez », según lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, instó que se condenara a Porvenir S.A. al pago de una indemnización plena de perjuicios y se le reconocieran 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, así como los intereses moratorios y lo que se probara extra y ultra petita. 2.2.
El 21 de julio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró: i) probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante exclusivamente en lo referente a la ineficacia o nulidad del traslado; y ii) probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, de la cual se ve beneficiada Porvenir S.A., respecto del reajuste pensional e indemnización por perjuicios, causados con anterioridad al 5 de marzo de 2017.
En tal sentido, condenó a Porvenir S.A. a reajustar anualmente la mesada pensional del demandante, a reconocerle y pagarle las diferencias insolutas derivadas de la actualización de su mesada pensional, causadas entre el 5 de marzo de 2017 y el 30 de junio del 2021 y las que se continuaran generando, hasta cuando se hiciera efectivo el reajuste automático de su pensión, al igual que el pago de intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) sobre las diferencias insolutas causadas por reajuste pensional, desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que se hiciera efectivo el pago y una indemnización por lucro cesante, correspondiente a las diferencias generadas entre la mesada pagada por ésta y la que debió concederse en el régimen de prima media. 2.3.
El 9 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado. 2.4. Inconforme, Provenir S.A. interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2196-2024, la Sala accionada casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la parte resolutiva que decretó la prescripción parcial de la indemnización por perjuicios y, en su lugar, la declaró probada en su totalidad, al igual que revocó la condena impuesta a la recurrente, por concepto de lucro cesante. 3.
La abogada accionante censura el fallo de casación, porque incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del principio de favorabilidad. Aduce que la decisión fue incongruente, dado que no se ciñó estrictamente a aquello que fue objeto de debate y resaltó que debió declararse la imprescriptibilidad de la acción de indemnización plena de perjuicios, en virtud del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
Al respecto, precisa que la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de que los pensionados que se consideren afectados en su prestación económica, por la omisión del deber de información, puedan reclamar indemnización total de perjuicios. 4. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la accionada emitir una nueva decisión, que respete el principio de congruencia y se limite a los reparos concretos.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1. La Sala de Descongestión accionada defendió la legalidad de su decisión y aseveró que aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, según lo exige la Ley 1781 de 2016. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali envió el expediente del proceso conocido en esa sede en segunda instancia. 3.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resaltó que ninguna de las pretensiones de la tutela estaba dirigida en su contra y que no vulneró derecho fundamental alguno. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Porvenir S.A. señaló que sus actuaciones siempre se han ceñido a la ley. 6.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del trámite, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre el cambio de régimen pensional. 7. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, en la medida en que ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se ha materializado y porque, en el sub examine, existe cosa juzgada, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque no encontró yerro alguno en la decisión objeto de reproche, en tanto esta se ciñó a la línea trazada en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, e indicó que no es apropiado alegar por esta vía excepcional presuntas arbitrariedades fundadas en la simple diferencia de criterios.
IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante insistió en sus argumentos iniciales y destacó que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la falta de información al afiliado puede dar lugar a la ineficacia del traslado, lo que implica que la acción no puede ser considerada como prescriptible. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque la abogada accionante no tiene legitimación en la causa por activa, de manera que el amparo pretendido es improcedente. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su criterio en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los profesionales del derecho, esta Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela[footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que la abogada accionante no allegó un poder que la facultara para representar al señor Shmuel Samuel Shoval en esta causa. Por lo anterior, inviable es analizar el fondo del asunto, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la acción constitucional de la referencia, pero por falta de legitimación en causa por activa de la abogada tutelante para representar al citado señor.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7