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STC8031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006Ley 1258 de 2008Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00103-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8031-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por la sociedad Servicios de Transportes Rutas del Suroeste S.A.S. -Rutas del Suroeste- contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Jericó (Antioquia), la Cooperativa de Transportes Urbano Veredal Particular de Jericó Ltda. – en liquidación y Lucelly de Jesús Rúa de Cano. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de menor cuantía de radicado 2021-00088.

I.

ANTECEDENTES. 1. La entidad gestora -a través de su representante legal- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lucelly de Jesús Rúa de Cano demandó a la Cooperativa de Transporte Rutas del Suroeste S.A.S. con el fin de que se declare: (i) «la calidad de asociado de […] Vidal Antonio Cano Hernández […] a la Cooperativa de Transporte Público de Jericó».

(ii) que «la Cooperativa de Transporte Público de Jericó “COOVERPAJE” […] fue transformada en la Sociedad Servicios de Transportes Rutas del Suroeste S.A.S.». (iii) que «los derechos que le correspondían a […] Vidal Antonio Cano Hernández como asociado de la Cooperativa COOVERPAJE le fueron subrogados a [la demandante] en todos sus derechos y obligaciones, siendo ella quien puede continuar como asociada de la Cooperativa COOVERPAJE hoy Rutas del Suroeste S.A.S. por la mutación que se dio».

Y, (iv) que «con la negativa de las directivas de la Cooperativa COOVERPAJE hoy Rutas del Suroeste S.A.S. en reconocer la operatividad del vehículo vinculado a estas, marca Nissan Patrol placas número LKC407, a la [demandante] se le han causado perjuicios materiales y morales y se le ha afectado su vida de relación» [footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «01Demanda (20)».] 2.1.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó -con fallo del 23 de mayo de 2023- resolvió aceptar el reconocimiento de Vidal Antonio Cano Hernández como socio de COOVERPAJE y del vehículo placas LKC407. En consecuencia, la demandante «tiene derecho a la devolución de aportes sociales que su esposo […] tiene en la cooperativa COOVERPAJE».

Además, que «COOVERPAJE no se transformó […] en la empresa Rutas del Suroeste S.A., por expresa prohibición legal». Asimismo, no accedió «al reconocimiento de perjuicios reclamados por [la demandante]». Por último, declaró que «el vehículo de placas LKC407 […] vinculado a la Cooperativa Cooverpaje es de servicio público, por ello se vinculará a la Empresa Rutas del Suroeste S.A. a nombre de la [demandante], para que continúe prestando sus servicios».

Inconformes, las partes impetraron recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «65ActaSentencia».] 2.2. El Despacho Promiscuo del Circuito de Jericó -con sentencia del 30 de octubre de 2024- confirmó «…la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2023». Pero modificó los numerales segundo y quinto de la decisión. En los cuales definió que la demandante «tiene derecho a la devolución de los aportes sociales que su esposo […] tiene en la cooperativa COOVERPAJE, desde el 4 de abril de 2003 hasta el 26 de febrero de 2020».

Y dispuso que «a través de la sociedad de Servicios de Transporte Rutas del Suroeste S.A.S. el vehículo de placas LKC407 […], puede prestar sus servicios en el municipio de Jericó y veredas que lo conforman, a través de un contrato de administración vehicular con [la demandante]»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «05SentenciaSegundaInstancia».] 2.2.

La sociedad gestora censuró el defecto fáctico de los fallos de instancia. Ello, por cuanto se estableció «una especie de obligación solidaria [sin embargo], nunca hubo contrato de vinculación entre el fallecido […] Cano Hernández con Transportes Rutas del Suroeste». En ese orden, estimó que los jueces «no pueden […] formar un contrato, cuando no hay el consentimiento de parte de Transportes Rutas del Suroeste S.A.S. […]; y no le obliga situaciones inherentes a un acuerdo de vinculación de un rodante».

Asimismo, aseveró que se incurre en vía de hecho por ser incongruente la sentencia entre lo probado en el proceso y lo decidido en segundo grado pues, al tratarse de dos empresas de transporte diferentes no se debió discutir la intervención de la sociedad tutelante ya que no tuvo relación contractual. Finalmente, anotó que «la providencia cuestionada carece de fundamentación objetiva; y resulta arbitraria y caprichosa de parte del juzgador, y lesiona el derecho de defensa del accionante».

Esto es, se «tergiversó por completo los fines del proceso, que era en síntesis declarar el incumplimiento de un contrato de vinculación y sus aspectos consecuenciales, entre la cooperativa COOVERPAJE y el fallecido […] CANO HERNÁNDEZ, fallecido; el Juez debió pronunciarse de acuerdo con lo que se ventiló en el mismo, según el entendido jurídico de ese tipo de procesos; y, de acuerdo a lo probado en el mismo». 3.

Solicitó que se ordene «revocar las sentencias dictadas por los [jueces de instancia]». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó relató lo acontecido en la causa sub examine. Y defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, el Despacho Promiscuo Municipal de Jericó adjuntó el enlace de acceso al expediente de la causa sub examine. 2.

Lucelly de Jesús Rúa de Cano indicó que el accionante pretende «utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para abrir debates ya resueltos y debidamente ejecutoriados». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que los argumentos esbozados por el juez de segundo grado «no son desacertados, arbitrarios, ni desconocen los derechos que dice la actora se afectaron».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La sociedad actora señaló que la determinación de primer grado «no abordó el problema planteado», toda vez que «parece que estuviera repitiendo punto por punto los motivos de inconformidad de la apelación; y, desafortunadamente, incurre en el error estructural planteado hasta la saciedad; que no se trata de las mismas personas jurídicas».

Y, cuestionó que no se realizó el debido análisis de cara a la legitimación en la causa, dado que se resolvió frente a «persona distinta a la que fue parte del negocio jurídico». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. Se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó -con sentencia del 30 de octubre de 2024- resolvió confirmar la providencia de primer grado[footnoteRef:4].

Discurrió respecto de cada una las pruebas obrantes en la causa. Asimismo, realizó un análisis correspondiente a lo reglado en los artículos 11, 14, 17, 18 y 23 del Estatuto de la Cooperativa de Transporte de Jericó -COOVERPAJE-. [4: Archivo PDF «05SentenciaSegundaInstancia».] 1.1. En ese orden, respecto de la negativa a declarar que la Cooperativa Cooverpaje mutó a la empresa Rutas del Suroeste S.A. indicó, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006, que una «cooperativa es, entonces, aquella que constituyen personas naturales cuyo objeto social es crear y mantener un puesto de trabajo.

Como todos los asociados deben trabajar en la cooperativa, se da una doble condición de propietario y trabajador sin que medie una relación laboral, de tal suerte que no se puede hablar de contrato de trabajo, ni de salario. Sus relaciones se rigen, en consecuencia, por lo estipulado en los estatutos y sus regímenes de trabajo asociado y de compensaciones».

Concerniente a ello, igualmente citó las pautas dispuestas en la sentencia C-645 de 2011 -naturaleza jurídica, los elementos esenciales del contrato de constitución y las características de estas-. Al respecto, consideró que «por expresa prohibición de la ley, las cooperativas, no pueden transformarse, mutarse en una sociedad comercial o establecer con sociedades mercantiles combinaciones o acuerdos, así las cosas, no podría decirse que de hecho como lo indica el recurrente, se pueda llevar a cabo una transformación de una Cooperativa en una S.A.S. […].

Ello tiene una explicación muy válida cual es que sólo pueden transformarse entre sí entidades que tengan la misma naturaleza, pues resulta contradictorio que una entidad que tiene por objeto tener un lucro o beneficio, se convierta en una que tiene por finalidad realizar actividades sin ánimo de lucro, o una entidad que tiene como objeto beneficiar a sus asociados, transformarse en una entidad cuyo ánimo es simplemente beneficiar la comunidad».

Misma línea que sostuvo, conforme lo dictado en el concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria N0244071 de 2014. Agregó que si bien la Resolución 510 de 2019 de la Alcaldía de Jericó expresa que «el servicio de transporte se venía presentando a través de la Cooperativa Coopervaje, y que sus directivos decidieron cambiar su razón social y la clase de empresa a la luz de la Ley 1258 de 2008 que regula la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas en Colombia», lo cierto es que «no se trató de un simple cambio de razón social, pues en el certificado de existencia y representación se puede evidenciar que dicho cambio no se dio».

Además, reiteró que «no es posible cambiar de Cooperativa a SAS, por expresa prohibición legal y en este caso con los certificados de existencia y representación también está probado, que tanto la Cooperativa de Transporte de Jericó - COOVERPAJE como la Sociedad Servicios de Transporte Rutas del Suroeste S.A.S., coexistieron, es decir, que no se trató de una transformación, pues de ser así habría desaparecido una y quedado la otra, pero mírese que para la fecha en que se dispuso liquidar la Cooperativa (10 de marzo de 2020 – como figura en Acta de Asamblea General Ordinaria), ya existía la Sociedad Servicios de Transporte Rutas del Suroeste S.A.S. (constituida por Documento Privado del 30 de agosto de 2019 como figura en el Acta de constitución y en el certificado de existencia y representación)». 1.2.

En relación con el reconocimiento de la demandante en la Cooperativa Cooverpaje, adujo que no se puede soslayar que la Cooperativa Cooverpaje se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Asimismo, no tiene habilitación y tampoco vehículos operando, «en tal sentido no sería procedente tener como socia a la señora LUCELLY DE JESÚS, y dado que no se dio la transformación o mutación de la Cooperativa en la Sociedad Rutas del Suroeste S.A.S. no podría salir avante dicha pretensión de la parte demandante».

De igual forma, expresó que la escritura pública 155 del 6 de agosto de 2020 de la Notaría del Círculo de Jericó que adjudicó «en la sucesión del causante […] Cano Hernández, no se le adjudicaron a la señora LUCELLY DE JESÚS RUA los derechos que le pudieran corresponder en la Cooperativa, como lo indica el apoderado de la parte actora, pues mírese que lo adjudicado fue el vehículo de placas LKC407 vinculado a la Cooperativa».

Además, que para el caso no eran aplicables los literales j y k del artículo 11 de los Estatutos de la Cooperativa Cooverpaje, en concordancia con los cánones 42, 62 y 57 ibídem. 1.3. Tocante con la negación de indemnizar los perjuicios, puntualizó que «no nos encontramos ante un proceso de responsabilidad civil, donde se discuten los perjuicios causados (materiales, morales y vida de relación), además los perjuicios solicitados no fueron probados, como bien lo indica el juzgado a quo, no existe un dictamen que los establezca, y no se aportó prueba idónea que soporte la relación de los rubros que se deprecan […]». 1.4.

En referencia con la devolución de aportes desde el 2015 por cuenta de la administración de Vidal Antonio Cano Hernández (Q.E.P.D.), analizó: (i) lo referente al certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Transporte de Jericó – COOVERPAJE, el cual «da cuenta que su inscripción fue el 11 de noviembre de 2003 y que su continuación se realizó por acta de abril 4 de 2003 de la Asamblea de Asociados».

(ii) el acta de asamblea general de constitución de la Cooperativa del 4 de abril de 2003 y sus anexos, que «dan cuenta que el señor […] Cano Hernández es socio fundador y de los aportes suscritos e inicialmente pagados a la Cooperativa». Y, (iii) el artículo 11, literal f, de los estatutos de la Cooperativa establece que «el asociado debe comprometerse a pagar un aporte social mensual equivalente al 3% del salario mínimo legal vigente».

En ese orden, señaló que el a quo «solo se limitó a indicar que sería a partir de año 2015, por ser los que al menos se encuentran demostrados como de buena administración, sin fundamentar dicha decisión, o precisar las razones que llevan a ese Despacho a concluir que solo desde esa calenda sería procedente el pago». 1.5. De cara al reparo relacionado con que se vincule el vehículo de placas LKC407 a la empresa Rutas del Suroeste S.A. a nombre de Lucelly de Jesús Rúa de Cano para que continúe prestando sus servicios pues, cuando falleció el señor Vidal «no existía Rutas del Suroeste, es decir, no había sido creada la empresa y nunca se hizo parte de la misma, ni tomó parte en su creación, además la mayoría de los conductores que tienen su vehículo con Rutas del Suroeste a través de un contrato de administración vehicular no son socios».

En esta línea, el fallador advirtió que «no le asiste razón», dado que «para la fecha de defunción del señor VIDAL ANTONIO, la cual acaeció el 8 de diciembre de 2019, como se demuestra con el registro civil de defunción, no había sido creada Rutas del Suroeste, pues se tiene que el documento de constitución data del 30 de agosto de 2019 y la inscripción en Cámara de Comercio del 9 de septiembre de 2019, es decir, calendas anteriores a la defunción del señor VIDAL».

Asimismo, acotó que la Resolución 510 «a través de la cual se concedió habilitación en el modo de Transporte Automotor Público Mixto, a la sociedad Servicios de Transporte Rutas del Suroeste S.A.S. otorgada por la Alcaldía Municipal de Jericó, data del 25 de noviembre de 2019, calenda también anterior al deceso del señor Vidal Antonio». Por tanto, resaltó que «dado que es única empresa habilitada para prestar dicho servicio en Jericó, y que la mayoría de los vehículos vinculados a la Cooperativa Cooverpaje, ahora se encuentran con contrato de administración vehicular en Rutas del Suroeste, y que la señora Lucelly de Jesús necesita poner a trabajar el vehículo de servicio público que le fue adjudicado en la sucesión de su esposo Vidal Antonio, para su sustento económico, tal como se desprende de las declaraciones, se dispondrá que a través de la sociedad Servicios de Transporte Rutas del Suroeste S.A.S. el vehículo de placas LKC407 tipo campero, puede prestar sus servicios en el municipio de Jericó y veredas que lo conforman, a través de un contrato de administración vehicular, aclarando que no es como socia». 2.

De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de los elementos probatorios arrimados, las circunstancias fácticas suscitadas, las normas y jurisprudencia que lo reglan, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.

A propósito de analizar, primero, la Ley 79 de 1988 y el Concepto N0244071 de 2014 de la Superintendencia de Economía Solidaria, de la cual concluyó la prohibición de transformar una cooperativa (sin ánimo de lucro) en una sociedad mercantil. Segundo, con fundamento en Ley 1258 de 2008 y la Resolución 510 de 2019 de la Alcaldía de Jericó explicó que, si bien se cambió la razón social de Cooverpaje, lo cierto es que del certificado de existencia y representación refulge que ambas empresas -Cooperativa Cooverpaje y Rutas del Suroeste S.A.S.- coexistieron.

Esto pues, evidenció que no desapareció una con el nacimiento de la otra. Y, en tercer lugar, estudió que el causante estaba con vida al momento de la creación de la sociedad tutelante, por lo que su esposa podría, por medio de contrato de administración vehicular, trabajar el vehículo adjudicado en la sucesión. 3. Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:5].

Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»[footnoteRef:6]. [5: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [6: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9