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STC8030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00068-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8030-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Carlos Augusto Tamayo Tamayo y Carlos Augusto Tamayo Lopera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia).

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio reivindicatorio de radicado 2014-00103. I.

ANTECEDENTES. 1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Augusto Tamayo Lopera, Carlos Augusto Tamayo Tamayo y José Avelino Tamayo Gómez (Q.E.P.D.) interpusieron demanda en proceso reivindicatorio contra Lucidia de Fátima Tamayo Álvarez frente al inmueble identificado «con matrícula inmobiliaria número 025-14941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Santa Rosa de Osos Antioquia» [footnoteRef:1].

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) -con fallo del 27 de noviembre de 2020- dispuso «declarar impróspera la pretensión de reivindicación […], por no haberse probado la existencia de los elementos axiológicos de la acción». Frente a ello, el extremo activo interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «1.1.

Demanda2014-00103».] [2: Archivo PDF «3.5. ActaAudienciaPracticaDePruebaDeOficioYSentencia(2014-00103)».] 2.1. El despacho querellado -con proveído del 31 de enero de 2024- resolvió «confirmar la sentencia recurrida»[footnoteRef:3]. Posteriormente, el expediente retornó al despacho de origen[footnoteRef:4]. [3: Archivo PDF «3.9 SentenciaSegundaInstancia NI2020-00049».] [4: Archivo PDF «3.4AutoObedezcaseCumplase».] 2.2.

Los gestores censuraron que «desde que el proceso reivindicatorio fue admitido en primera instancia […], hasta el recurso que llegó a segunda instancia, recurso de apelación interpuesto en el Juzgado del Circuito de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, vienen siendo vulnerados nuestros derechos como partes y como ciudadanos. En el proceso de primera instancia se presentaron una serie de irregularidades, tanto sustanciales como procesales, por parte del juez de primera instancia y de los demandados […].

El Juzgado Del Circuito de San Pedro de Los Milagros – Antioquia desde el día 15 de junio del año 2021, fecha en el que sustenta el recurso de apelación, no ha dado trámite al recurso, a pesar de que se le ha solicitado en varias ocasiones un impulso procesal, pero el Juzgado del Circuito de San Pedro de Los Milagros – Antioquia siempre aduce que está a despacho, a pesar de que nunca muestra pruebas de ellos, y alega congestión judicial para justificar su poca diligencia […].

Llama la atención que el Juzgado Del Circuito de San Pedro de Los Milagros – Antioquia por casi 4 años viene argumentando que no ha podido darle impulso al proceso por congestión judicial, pero dentro de sus estadísticas sí cumplen con un trámite anual de fallos de primera y segunda instancia después de avocar conocimiento del proceso bajo el radicado […] 2014-103-01». 3.

Solicitaron que se ordene al despacho censurado «darle impulso procesal y emitir fallo de segunda instancia al proceso reivindicatorio bajo el radicado […] 2014-103-01». Además, disponga «compulsar copias […] para iniciar vigilancia administrativa y las demás acciones disciplinarias o penales, en caso de que hubiere lugar a ellas». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.

El juez querellado indicó que «una vez revisado el sistema por la señora secretaria del Despacho, informó que no se observó recurso pendiente por resolver en proceso donde de las personas antes citadas sean partes». 2. El Despacho Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) relató lo sucedido en el proceso sub judice. Resaltó que la alzada se desató el 31 de enero de 2024, la cual confirmó la decisión del a quo.

Asimismo, señaló que lo alegado fue resuelto en tutela precedente, «más concretamente en el mes febrero de 2024, correspondiéndole al reparto al [Tribunal de Antioquia], radicado 2024-00030, por lo que también por esta vía le ha sido resuelto a los accionante la petición de tutela». 3. Mónica Yaneth Tamayo Álvarez manifestó que «ya hubo decisión al respecto de parte del juzgado [acusado], más exactamente en sentencia 01 del 31 de enero de 2024, donde confirmó la sentencia de primera instancia que se había dictado por el Juzgado [de primer grado]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que, fijado en las pretensiones del escrito inicial, «esta sala tiene prohibido entrar a estudiar el tema porque sobre el punto ha acaecido la cosa juzgada constitucional en providencia del 21 de febrero de 2024 expedida en el marco del juicio tuitivo con número 2024 00030».

Al respecto, aclaró que «aunque esa reyerta constitucional fue iniciada solo por Carlos Augusto Tamayo Tamayo, la identidad subjetiva se configura en tanto el magistrado Castro Rivera dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso compelido, entre ellos, el aquí tutelante Tamayo Tamayo. Aunado, se avizora la identidad fáctica por cuanto el hecho fundante de la vulneración atribuida al extremo pasivo en ambos casos es la mora en el trámite de la apelación, y la solicitud de amparo es igual, esto es, la resolución de ese recurso».

Además, anotó que «aunque el despacho no encuentra procedente la compulsa de copias contra el juzgado compelido en razón a la emisión de la providencia de segunda instancia en el litigio ordinario, en atención a los términos en los que se resolvió este asunto; no puede soslayarse que pese a los múltiples requerimientos realizados a aquel para que remitiera el expediente solicitado, este lo hizo solo hasta el jueves 27 de marzo de 2025, afectando con ello la celeridad del presente trámite.

En consecuencia, se dispone compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros». IV. LA IMPUGNACIÓN. La Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) explicó que el Juez Municipal le «envió al correo institucional el proceso y así se pudo dar cumplimiento a lo ordenado el 21 de abril de esta anualidad por el magistrado ponente, reenviándose en su integridad por parte de [ese] despacho el 27 del mismo mes a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, esto es dentro de los tres días hábiles siguientes, en tanto que medió sábado, domingo y lunes festivo, además de suministrarse ya que con el expediente la información de las partes e intervinientes, como le fue ordenado a los dos despachos judiciales.

De ahí que insisti[ó] cúal fue el daño causado para conllevar a compulsar copias […], pues al no haber ningún retardo u omisión o intención maliciosa de causar daño alguno». Asimismo, los accionantes impugnaron. Al respecto, mencionaron que en «ningún momento se le ha solicitado al Tribunal de Antioquia que falle el recurso de apelación que le correspondía al Juzgado del Circuito de San Pedro de los Milagros, lo que se le solicita y se le ha puesto de presente es una serie de hechos, irregularidades y actuaciones judiciales que han causado que a la parte demandante se le vulneren derechos, no solo de tipo sustancial y procesal, sino también derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad».

V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada, se confirmará en lo relacionado con el escrito de tutela impetrado -pero por las razones que se pasan a exponer-. En lo relativo a la pretensión constitucional, tocante con «darle impulso procesal y emitir fallo de segunda instancia al proceso reivindicatorio bajo el radicado […] 2014-103-01», refulge que, la segunda instancia dentro del radicado 2014-00103 fue definida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros con sentencia del 31 de enero de 2024, la cual resolvió confirmar la decisión del a quo.

Al respecto, se advierte que lo requerido por los actores, en últimas, ya fue decidido por la autoridad judicial competente y notificado en debida forma. Lo establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la omisión alegada frente al despacho acusado. Lo anterior pues, se probó que lo peticionado se atendió adecuadamente. Situación concluida con demasiada antelación a la interposición del amparo[footnoteRef:5].

Por lo tanto, se conjuró el reproche atribuido, emergiendo con ello la ausencia de vulneración[footnoteRef:6]. [5: Debido a que la tutela se impetró el 20 de marzo de 2025. Archivo PDF «002Acta».] [6: Al respecto, la Sala sostuvo que «De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por el accionado se advierte que, en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la súplica de la gestora atinente «al decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del plenario, razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante, presentó solicitud de emplazamiento».

Luego, antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se había definido su petición. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida por ausencia de vulneración alguna» (se resalta – STC9644-2022). Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».

(T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).] 2. Ahora bien, frente la «compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial» ordenada contra el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros se revocará lo decidido. En efecto, se advierte que si bien dicho despacho remitió el expediente hasta el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:7], lo cierto es que ello tuvo sustento en que el legajo no se encontraba en su custodia.

Y en ese orden, le correspondió solicitarlo al juez a quo, además que interfirieron los días sábado, domingo y lunes festivo. Aunado a que el proceso de la causa sub judice ya había sido enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, lo cual zanjó el retraso acusado. Lo expuesto, denota que no existió conducta mal intencionada u omisión del secretarito del Juzgado, de la cual se pueda desprender la compulsa de copias ordenada. [7: Asunto se admitió el 21 de marzo de 2025. ] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma el numeral primero de la sentencia impugnada. Revoca el numeral segundo de la providencia. Y, en su lugar, se Niega por no advertir méritos en esta instancia para ello.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9