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STC803-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03673-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC803-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03673-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Raul Omar Leal Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00641.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, para que se ordenara « declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2011-00641, desde la diligencia de remate» y, en consecuencia, se mande al despacho accionado «cumplir los requisitos de misma medida». Para ello narró que en el proceso divisorio (rad. 2011-00641) tramitado ante el Juzgado convocado se afectaron sus garantías fundamentales, por cuanto: i.- Se decretó la venta en pública subasta del predio con matrícula inmobiliaria No 50C-464617 a pesar de que « desde hace más de 40 años como poseedor con justo título » (16 feb. 2017); ii.- el juez no realizó inspección ocular al inmueble para constatar que era susceptible de división; iii. se practicó diligencia de secuestro que « careció de todos los elementos legales », puesto que el funcionario de la Inspección 14 A de la Alcaldía Local de Los Mártires no ingresó a la totalidad de las áreas del predio; y iv. nunca fue notificado de la diligencia de remate realizada el 22 de mayo de 2025.

Adujo que tales circunstancias condujeron a la venta del inmueble, y en la actualidad, « no tiene ningún otro bien ni vivienda dejándolo desprotegido y sin una vivienda digna siendo una persona de la tercera edad », por ello, al no disponer de otro mecanismo acude a esta herramienta superlativa. 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas y destacó que en lo que a él concierne no se vulneraron o amenazaron las garantías del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no satisfacer el requisito de la inmediatez, puesto que, «(…) si los reparos planteados por el accionante se dirigen a cuestionar el auto que decretó la venta (16 de febrero de 2017), la diligencia de secuestro (25 de enero de ese mismo año) y el remate (29 de abril de 2025), es claro que la acción de tutela carece de inmediatez, porque dejó transcurrir, frente a las dos (2) primeras actuaciones, más de ocho (8) años y, respecto de la tercera, siete (7) meses para promoverla». 2.- El querellante impugnó la decisión con argumentos análogos a los del escrito inicial, agregando que se denegó la tutela por extemporánea sin considerar su condición de adulto mayor y « no tiene ningún otro bien ni vivienda ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado por los siguientes motivos: 1.1. -La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección » inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025). 1.2.- El accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2011-00641, desde la diligencia de remate, toda vez que nunca fue notificado de la almoneda.

No obstante, la tutela insatisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el gestor, no ha provocado directamente una manifestación del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en torno a las irregularidades que aquí expone, sino que acude directamente a esta herramienta para dicha finalidad. Así las cosas, como previo a la radicación de esta demanda constitucional aquél debió elevar la solicitud de nulidad bajo las causales que estime configuradas ante el Juzgado accionado para que en el ámbito de sus competencias examinara la viabilidad o no de lo rogado y no lo hizo, se despachará desfavorablemente esa pretensión. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las « acciones u omisiones » que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025).

Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista o a su hija, como quiera que no se allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia (C.C. Sentencia T-190 de 2020 reiterada entre otras en CSJ Cas Civil STC20408-2025, rad. 2025-00383-01), y tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la « tutela ». 3.

Ahora, que si lo realmente pretendido por el accionante es que se deje sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017 mediante el cual se dispuso la venta en pública subasta del inmueble que aduce poseer, lo cierto es que ese anhelo tampoco puede abrirse paso por insatisfacer el requisito de la inmediatez, ya que, entre la fecha de ese proveído y la radicación de la demanda supralegal (12 dic. 2025) transcurrieron más de más de ocho (8) años, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente « justificada ». Al respecto en STC3949-2021 se precisó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, y el gestor, se limitó a esbozar que era un adulto mayor, exculpación que no es de recibo, ya que, si estimaba lesionadas sus garantías con dicha « providencia » ello no le impedía acudir a este especialísimo sendero como ahora lo hace. 4.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5